SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Jorge Isaac Von Borries Méndez y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 239 a 248, manifestaron lo siguiente: a) En mérito al recurso de casación interpuesto por la accionante dentro de la causa penal seguida en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; impugnado el Auto de Vista 19/2013, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; posteriormente, pronunciaron el AS 344/2013, declarándolo infundado el recurso; b) Debía atravesar dos fases en su resolución, primera en la que éste es examinado a los fines de la admisión y la segunda en la que el Máximo Tribunal de Justicia, ingresó al fondo del mismo y emitió pronunciamiento respecto a cada motivo alegado; sin embargo, únicamente es posible ingresar a la segunda fase cuando el recurso es declarado admisible conforme dispone el párrafo primero del citado artículo; esta fase procesal es un medio de carácter extraordinario y formal, de naturaleza excepcional, cuya reglamentación es restrictiva y limitativa, pues solo procede contra las infracciones cometidas por los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia -antes Cortes Superiores del Distrito Judicial- al pronunciar el Auto de Vista 19/2013 incurrió en contradicción con otras resoluciones; c) En el examen del recurso de casación presentado por la ahora accionante, determinaron con fundamentos suficientes que los precedentes contradictorios invocados, no cumplieron con lo exigido por la última parte del art. 416 del CPP, que señala que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna el auto de vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que en el caso presente, no hacía viable la apertura de competencia del Tribunal casación a efectos de cumplir con su labor unificadora de criterios (art. 419 del CCP); d) Si bien la parte accionante invocó precedentes contradictorios, tales como los Autos Supremos 4 de 31 de enero de 2013 y 431 de 11 de octubre de 2006; el primero, cuya doctrina está referida de manera central al principio de impugnación en los procesos judiciales, garantía que se resguarda a través del art. 399 del CPP, haciendo referencia además al rechazo, como la forma de resolver la apelación que fue formulada sin los requisitos de admisibilidad establecidos en el adjetivo penal; doctrina que deviene después de evidenciar que el Tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación por considerar que no tiene congruencia ni manifiesta agravios, como Tribunal Supremo de Justicia, al constatar que el Auto de Vista antes mencionado, fue dictado sin observar las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que estableció la doctrina legal aplicable, mencionada precedentemente; problemática totalmente opuesta al caso que les competía conocer; en consecuencia, al no existir contradicción a la que se refiere la última parte del art. 416 del citado Código, entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, correspondía resolver el recurso de casación en la forma prevista por el segundo párrafo del art. 419 de la norma adjetiva penal; e) Respecto al AS 431, identificaron de manera textual los fundamentos del Tribunal de apelación con los que ratificó la decisión asumida por la Jueza a quo, al observar que la misma, realizó en su resolución un esquema que determinó el hecho probado en base a la prueba valorada conforme a ley; posteriormente, sometido al iter lógico de la conducta de los acusados al tipo penal imputado, elementos que permitieron la subsunción al tipo penal acusado de tráfico de sustancias controladas, en sus modalidades de posesión y tenencia en depósito; conclusiones que a criterio suyo como Tribunal, expresado en el AS 344, fueron correctas, en el entendido que tanto la Jueza a quo como el Tribunal de apelación, se basaron en hechos acreditados mediante elementos de prueba introducidos al juicio y que se adecuaron al tipo penal de sustancias controladas; f) En contraposición, al AS 431, invocado como precedente contradictorio estableció en su doctrina legal aplicable, respecto a los elementos constitutivos del delito que podrá calificarse el hecho como delito, cuando la conducta general descrita en la norma, y la particular identificada por la descripción de sus peculiaridades se subsuman, y en caso de faltar la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito; sin embargo, lo referido al inicio de este párrafo, da cuenta de que todos estos elementos fueron considerados de manera idónea al momento de dictar sentencia, razón por la cual fue ratificada en apelación; de donde se infiere que a tiempo de realizar análisis respecto a la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo citado, no se evidenció que el primero hubiera sido emitido, en sentido contrario al precedente invocado; consecuentemente, tampoco existía contradicción en los términos exigidos por el art. 416 y la segunda parte del art. 419 del CPP, correspondiendo, declarar infundado el recurso; g) Todos estos aspectos fueron fundamentados y motivados, dejando claramente establecidas las razones por las cuales el recurso de casación interpuesto por la accionante fue declarado infundado, no siendo evidente los agravios alegados, menos que hubieren incurrido en incongruencia alguna, toda vez que ante la exigencia del art. 416 del CPP, tantas veces referido, éste ante la no identificación de contradicción a que hace referencia la mencionada normativa, no hizo más que cumplir con lo dispuesto por el art. 419 del mismo Código; h) En cuanto a la jurisprudencia constitucional y doctrina legal referida a la revisión de oficio de los procesos recurridos en alzada o casación, previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial derogada (LOJ abrog.), la citada normativa legal fue derogada y con ella la facultad de revisar de oficio los procesos judiciales, máxime si por disposición del art. 17.II de la LOJ, se limita la competencia de los Tribunales de alzada y casación únicamente al pronunciamiento de los aspectos solicitados en los recursos interpuestos, habiendo sido superada la doctrina y la línea jurisprudencial citada por el recurrente, toda vez que la actual normativa tiene carácter restrictivo, por lo que no correspondía la revisión de oficio ahora pretendida por la recurrente, quien a través de su abogado defensor, en el momento oportuno, sea por negligencia o ignorancia no cumplió con su obligación de presentar el recurso conforme dispone la normativa legal y la jurisprudencia constitucional referidas de forma amplia por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pretendiendo valerse de la competencia constitucional para enmendar un insustancial recurso de casación; correspondiendo en el caso de autos resolver la acción de acuerdo al entendimiento del Tribunal Constitucional en la “SC 1312/2010-R” de septiembre, que establece que "...la acción de amparo constitucional, no ha sido instituida con la finalidad de suplir la negligencia de las partes dentro de un proceso en el cual los sujetos esenciales tienen el deber de actuar con lealtad procesal, que entre otras cosas, implica el rol activo en causa propia; que se traduce en el caso que se analiza, en el cumplimiento de las disposiciones legales referidas a los requisitos para la formulación del recurso de casación; en este sentido, al verificarse la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales acusados de infringidos por el accionante, corresponde negar la tutela solicitada..."; y, i) Por lo expuesto, de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional, el amparo constitucional no es un medio alternativo, sustitutivo ni complementario o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes, ante una decisión judicial que no responde a sus pretensiones, no corresponde otorgar tutela alguna por no ser evidente la vulneración del debido proceso en ninguno de sus componentes, menos que los recurrentes hubieran sufrido indefensión puesto que, es atribuible sólo a ellos mismos y a la defensa técnica en la que confiaron, la falta de diligencia que exige la interposición del recurso de casación pudo haber sido formulado conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, que contrario a sus fundamentos, establecen requisitos específicos de procedibilidad, por todo lo relacionado, al no haber incurrido en vulneración de derecho alguno, sino cumplido los requisitos previstos a ley, solicitan se deniegue la tutela solicitada, por cuanto la accionante, únicamente pretende salvar un recurso de casación deficiente formulado sin cumplir el mandato de art. 416 del CPP.
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante a fs. 237, señalaron que conforme el petitorio de la acción de amparo constitucional la accionante denunció como ilegal el AS 344/2013, emitido por sus homólogos integrantes de la Sala Penal Primera, Jorge Isacc Von Borries Méndez y Fidel Marcos Tordoya, a dicho efecto, las indicadas autoridades eran las llamadas a evacuar el informe respectivo.
Determinado el objeto de la presente acción de amparo, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Ángel Trujillo Acebedo y Carola Ribera Tobías, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, pronuncio la Sentencia 06/2012 de 28 de agosto de 2012, declarando a Carola Ribera Tobías, autora del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 relacionado con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de diez años de presidio a ser cumplida en el centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de Oruro. Contra la citada Sentencia; el 17 de septiembre del año antes mencionado, la accionante interpuso recurso de apelación restringida, solicitando se anule íntegramente la sentencia pronunciada, reponiendo la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, expresando los siguientes agravios: a) Fundamentación insuficiente de la sentencia impugnada art. 370 inc. 5) del CPP, una sentencia condenatoria debe contener una fundamentación coherente en función al hecho acusado, debe esbozar con criterio racional y certero, los elementos constitutivos del tipo penal porque el imputado recibe una condena, en función a la acción o conducta por la que fue acusado; la parte dispositiva de la sentencia, no incorpora en lo absoluto las modalidades por las que fue condenada, entendiendo que la sentencia resulta ser un todo armónico a efectos de su impugnación, debemos asumir que con relación a las modalidades, a lo largo de la misma, se hacen únicamente alusiones de algunas de aquellas, más no razonamientos vinculados a sus elementos constitutivos y su vinculación con la conducta que habría sido objeto del juicio oral; b) En la parte considerativa se hizo mención a dos modalidades que harían a su responsabilidad penal la de “posesión dolosa” y “tener en depósito”; empero, ésta última no fue desglosada en absoluto ni en vinculación al elemento fáctico, menos su estructura de elementos constitutivos y tampoco en un análisis de su conducta que se hubiera demostrado en relación a dicha modalidad; c) Consecuentemente, debe asumirse que la sentencia, si bien se especifica una conducta particular vinculada a su persona, ésta no fue identificada por la descripción de sus peculiaridades, en función a todos los elementos constitutivos del tipo penal, es condenada por modalidades que aparecen únicamente en la parte considerativa, estando absolutamente ausentes a lo largo de toda la Sentencia 06/2012; y, d) Precedentes contradictorios, a efectos de establecer la existencia de precedentes contradictorios que hacen a los fundamentos de su impugnación; con relación a la falta de fundamentación del fallo, señaló el AS 437 de 24 de agosto de 2007, y con relación a la calificación del tipo penal y la necesidad de establecer una fundamentación vinculada a los elementos constitutivos del tipo penal, consignó el AS 431 de 11 de octubre de 2006.
En base a los agravios expuestos en el citado recurso de casación, mediante AS 344/2013, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso interpuesto por la accionante, fundando esta determinación en lo siguiente: a) El Auto de Vista impugnado de insuficiente fundamentación, en la absolución de los incs. a) y b), a través del recurso de casación, se evidenció que en los párrafos dos, tres, cuatro, cinco y seis del Considerando III, resolvió dichos puntos apelados en completa correspondencia a los argumentos que contiene el recurso de apelación restringida y en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino más bien clara y precisa en sus razonamientos jurídicos que son la base de su decisorio, conforme el principio de razón suficiente, de ahí que no resulta evidente que exista insuficiente fundamentación, al respecto vulneró la garantía jurisdiccional del debido proceso, en su elementos a una resolución fundamentada consagrado en el art. 115 de la CPE; b) En cuanto a la doctrina legal invocada, contenida en el AS 431, se desarrolló ante la denuncia de infracción de la ley sustantiva referida a la tentativa de suministro de sustancias controladas, por ello resulta categórico que para calificarse el hecho como delito debe describirse primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, en el caso de autos se denunció de insuficiente fundamentación con relación a los elementos constitutivos del tipo penal, expuesta en el memorial de recursos de apelación, fue resuelta de modo coherente por el Tribunal de alzada, en los párrafos, tres, cuatro, y seis del Considerando III del Auto de Vista impugnado, donde se observó que la Jueza a quo realizó en toda la resolución un esquema específico que determinó primero el hecho probado en base a la prueba que valoró conforme a ley; posteriormente, sometió al iterlógico la conducta de los acusados al tipo penal imputado, asumiendo criterios razonables de lógica, experiencia, además de parámetros legales, inclusive de jurisprudencia aplicable, esto se observa en el apartado (Considerando VI numeral 5) referente a la conducta de la acusada Carola Ribera Tobias, en sentido de que la Jueza adquirió la certeza en base a la inmediación que le permitió establecer que tenía conocimiento de encubrir la posesión y tenencia de sustancias controladas (marihuana) en su domicilio, es por ello que se encuentra debidamente detallado esa subsunción que mereció la Sentencia 06/2012 condenatoria; c) La acusación pública fue por el tipo penal de tráfico de sustancias controladas en sus modalidades de posesión y tenencia en depósito y que determinó que fue probada esa acusación según la prueba detallada, conclusión del Tribunal de apelación que a criterio suyo, fue expuesto para destacar que la Sentencia antes referida, dictada por la Jueza a quo se basó en hechos acreditados mediante elementos de prueba introducidos al juicio oral y que fueron adecuados al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, descrito en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 -en las modalidades de posesión dolosa y tenencia en depósito-, obrando de esa manera dentro del marco de los arts. 124 y 398 del CPP; y, d) De ahí que la Sentencia 06/2012, fue pronunciada dentro del marco de razonabilidad añadiendo que se encuentra debidamente fundamentada al contener la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva y la fundamentación jurídica en el que basó su decisión, así como el valor otorgado a cada uno de los medios de prueba de descargo, contenido que conllevó la relación del hecho histórico, conforme a lo previsto en los arts. 359 y 360 del citado adjetivo penal; consecuentemente, el Auto Supremo invocado como precedente no contradice al caso de autos.
Ahora bien; de la fundamentación, efectuada por el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista 19/2013; así como por el Tribunal de casación, en el AS 344/2013, contrastando con los agravios expresados en los recursos de apelación restringida y ulterior recurso de casación; se advierte que éstos contienen una fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida así como los cuestionados en el recurso de casación; es decir, que ambos fallos en su estructura general tienen coherencia, así como contienen la citas legales que sustentan la parte resolutiva; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y congruencia, exigencia que según los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional, exprese las razones determinativas que justifican su decisión; aspecto que permite concluir que las autoridades judiciales ahora demandadas, no incurrieron en ningún acto ilegal que implique la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
- Mabel Paola Estrada Saavedra
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Alcances del derecho al debido proceso
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- denegado
- CONFIRMAR