SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante alega que se hallan vulnerados sus derechos al trabajo, a la propiedad, a la integridad física y psicológica, a la vivienda digna, y a la dignidad, debido a que habiendo adquirido en calidad de compraventa un lote de terreno y estando en posesión del mismo, el 2 de agosto de 2014, un grupo de personas a la cabeza de los ahora demandados, ingresaron abusivamente a su propiedad, amenazando y agrediéndola físicamente, ocasionando destrozos en la cerca de alambre y quemando plantaciones  y los árboles frutales; posteriormente, pegaron en su puerta un voto resolutivo conminándola a dejar el terreno en siete días, bajo apercibimiento de desalojarlo, pese a que el señalado terreno está en proceso de saneamiento.

Respecto a las circunstancias afirmadas por la accionante, se tiene que la carga probatoria, debe circunscribirse a la demostración de la existencia de medidas de hecho, empero, tales actos no deben implicar la existencia de hechos controvertidos que deban ser sustanciados en la jurisdicción administrativa u ordinaria; en el presente caso, la impetrante de tutela, refiere que a tiempo de los sucesos denunciados, estaba en posesión del señalado lote, que ostenta hace más de cuarenta años, contando con la posesión de su transferente, lote en el que trabaja en cumplimiento de la función económico social, con plantación de diferentes productos y árboles frutales.

Si bien, la mencionada afirmación, fue inicialmente refrendada por el Juez de garantías, en atención principalmente a la certificación de la Policía de Capinota de 2 de agosto de 2014 y la inspección de visu realizada a tiempo de la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, los ahora demandados han adjuntado también, con posterioridad a la Resolución del referido Juez de garantías, documentación que se describe en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que cuestiona la titularidad del bien, la posesión que afirma tener la accionante y el hecho de que esté cumpliendo la FES en el lote objeto de disputa, hechos que se hallan controvertidos, al existir prueba consistente en fotocopias legalizadas expedidas por el Juzgado Agroambiental de Quillacollo referentes testimonio de venta de lotes de terrenos a favor de Olga Condo de Arce de 18 de septiembre de 1959; minuta de transferencia de acciones y derechos a favor de Evangelina Arce Condo en el sector Huaycho  Pampa de 17 de octubre de 2005 y respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas, certificación de Primitiva Cáceres Secretaria General del Sindicato Agrario  Kalicanto de 30 de marzo de 2012, con reconocimiento de firmas y rúbricas a favor de Olga Condo de Arce, documentos del proceso ordinario de rescisión de contrato de lesión, actuados del proceso penal seguido por Evangelina Arce Condo contra María Victoria Terceros Ledezma y Jesús Castro Castro, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones gravísimas, graves y leves, extorsión y asesinato; actuados del proceso voluntario de interdicto de recobrar la posesión seguido por Evangelina Arze Condo contra María Victoria Terceros Ledezma, ante el Juzgado Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba; mismos que se hallan descritos en la referida Conclusión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y que no fueron mencionados a momento de la demanda por la accionante, por lo que no estarían culminados dichos procesos en la jurisdicción ordinaria.

Consecuentemente, conforme la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, no es posible solicitar la tutela de los derechos que la accionante alega vulnerados, invocando hechos y derechos cuya titularidad se halla controvertida, ya que los mismos deben ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria y administrativa cuando corresponda.

            Asimismo, respecto a los requisitos que debe cumplir la accionante, referidos a la prueba de titularidad o dominio y a la posesión; se tiene que, respecto a la acreditación como propietaria del bien inmueble, en el que se ejercieron los hechos denunciados es necesario que a efectos de la oponibilidad frente a terceros, se halle inscrito en el registro correspondiente, que permita la identificación de la titularidad del bien reclamado; no siendo suficientes los documentos descritos en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, referidos a una minuta de aclaración y rectificación, de 20 de diciembre de 2010, con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas, y fotocopia de plano georeferenciado de lotes de terreno en el sector Charamoco; por otra parte, con relación a la posesión legal del terreno en el que se hubieran ejercido las vías de hecho, la misma deberá ser acreditada a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, sin que ella esté sometida a controversia judicial; en el presente caso, la accionante no ha demostrado la señalada resolución judicial y contrariamente, como se refirió anteriormente, existen hechos discutidos respecto a la detentación del terreno, al haberse instaurado contra la ahora accionante interdicto de recobrar la posesión, proceso voluntario que no se acreditó que hubiera concluido.