SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Julian Castellón Herrera, en su calidad de “Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Oruro” -ahora accionado-, por informe presentado el 16 de junio de 2014, cursante a fs. 71 y vta., indicó que: 1) En relación a la competencia, ante diversas excusas y recusaciones su autoridad conoció y resolvió el tema aplicando el principio de verdad material, dando cumplimiento a la sentencia 240/2013 2) El accionante pretendió que en el caso, la autoridad minera aplique una norma distinta al Código Minero que conforme señala en su art. 66, es de aplicación preferente al ser ley especial, por lo que cita los arts. 17 y 18 del mismo cuerpo legal, aseverando que no aparto su accionar del marco legal; y, 3) Haciendo alusión al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que el 13 de julio de 2014, fue notificado por la sala plena con el proceso contencioso administrativo por lo que solicita se declare improcedente en el fondo la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.2.
- a)
- I.2.1.
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo
- impugnación administrativa
- cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional
- al haber la parte demandada presentado el contencioso administrativo, activó la jurisdicción ordinaria, estando pendiente de resolución al momento de la interposición de esta acción tutelar, situación que imposibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en el fondo, por cuanto se correría el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto de la justicia ordinaria como de la constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo