SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0289/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Romay González, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito de 12 de agosto de 2014, cursante de fs. 56 57 vta., expusieron los siguientes argumentos: a) Revisados los antecedentes en grado de apelación que constan en el Auto de Vista, se concluyó confirmando la Resolución del Juez a quo, que instauró un proceso ejecutivo en el Juzgado Tercero de Partido en lo civil y comercial del departamento de Chuquisaca, teniendo en cuenta que el título que dio lugar al proceso fue suscrito en la ciudad de Sucre; consta en obrados la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas en la cual intervino dicha autoridad jurisdiccional, procediéndose al embargo del inmueble de la calle San Pedro 507, “esquina H. Vásquez” de la ciudad de Potosí; posteriormente, interpuso tercería de dominio excluyente declarada improbada, que no mereció impugnación alguna, quedando ejecutoriada por Resolución de 30 de enero de 2014; b) La demanda ordinaria de acción negatoria dentro de sus fundamentos pretendía que se declare inexistente la carga que pesa sobre el bien inmueble, así como el embargo, mediante anotación preventiva de 15 de febrero de 2013, se solicitó el desembargo del bien inmueble de calle San Pedro 507 y la cancelación de la anotación preventiva, quedando así, libre de todo gravamen; c) Las resoluciones dictadas en los “incidentes de tercerías” (sic), no tienen calidad de cosa juzgada material y se abre la oportunidad de que estos fallos puedan ser revisados en la vía ordinaria, al haberse tramitado ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Chuquisaca pueden ser anuladas o modificadas, pero esto debe ser necesariamente en conocimiento de dicha autoridad jurisdiccional, demanda que debe interponerse en el plazo de treinta días, conforme dispone la norma procedimental; y, d) Por lo manifestado, el Auto de Vista 94/2014, confirmó totalmente la Resolución apelada de 28 de mayo de 2014, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Villazón (fs. 56 a fs. 57 vta.).
Juan Villalpando Rodríguez, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, por nota de 11 de agosto de 2014, cursante a fs. 53, elevó informe escrito, donde asevera que el proceso ordinario fue remitido al Juzgado de Partido de Turno en lo Civil del departamento de Chuquisaca el 4 de agosto de 2014, por lo que no fue posible pasarlo a conocimiento del Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- II. Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería'.
- '…los representados del recurrente debieron formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por la disposición adjetiva civil mencionada para impugnar el Auto de Vista que resolvió las apelaciones presentadas dentro de las tercerías de dominio excluyente interpuestas de su parte.
- '…conforme lo determina el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía'
- 'Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa'
- '…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución. (...) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley.
- «el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho (...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley»'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo