SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0289/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
denegó
La Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida como Tribunal de Garantías, mediante Resolución 07/2014 de 12 de agosto, cursante de fs. 68 vta. a 70 vta., denegó la tutela solicitada por la accionante Zenobia Fernández Mendoza, disponiendo anular en parte la Resolución de 12 de marzo de 2014, corriente de fs. 17 a 19 vta., como también el Auto de Vista 94/2014; toda vez que, como se ha indicado el expediente declinado en competencia fue erróneamente enviado a “cualesquier Juzgado de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre”, cuando debió ser remitido al Juzgado dónde se tramitó el proceso que es de competencia del Juez natural. De tal manera, que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí proceda a dictar nueva Resolución conforme a derecho y en atención a las consideraciones indicadas, con los siguientes fundamentos: 1) Las resoluciones dictadas en los incidentes de tercerías, no tienen calidad de cosa juzgada material, se abre la oportunidad de que estos fallos puedan ser revisados en la vía ordinaria, entendiendo que la tramitación y la resolución fueron de conocimiento del Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, demanda que debió interponerse en el plazo fatal de treinta días, aunque en rigor de verdad, el Auto que declara la ejecutoría de la Resolución de 18 de diciembre de 2013, fue recién pronunciado el 30 de enero de 2014; 2) La ejecutoría permite esa interposición, lógicamente ante la jurisdicción ordinaria de la ciudad de Sucre, porque los antecedentes relativos a la medida preparatoria, proceso ejecutivo, incidente de tercería de dominio excluyente se encuentran en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; precisamente, deben ser estos antecedentes que conciernen conocer y tramitar en la acción negatoria ordinaria, por lo cual, atañe su conocimiento y tramitación ante la misma jurisdicción territorial, porque más allá de las reglas de la competencia en razón del lugar dónde estuviera situada la cosa litigiosa, resulta viable que la causa debiera tramitarse en Potosí; sin embargo, por los antecedentes que se conocen, este aspecto no es aceptable ni legal por cuanto ya está establecida preventivamente la jurisdicción ordinaria del departamento de Chuquisaca; 3) El proceso ejecutivo se tramitó en un Juzgado del departamento de Chuquisaca, determinado en la ciudad de Sucre; por consiguiente, con los mismos fundamentos de las autoridades demandadas debe tramitarse y sustanciarse la ordinarización (formalización del proceso ordinario) llámese de turno o cualesquiera otro, que abriría la posibilidad de enviar el proceso a un Juzgado en materia civil, inclusive del departamento de Chuquisaca, lo que no corresponde en derecho; y, 4) El accionar del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí, como de la Sala Civil al confirmar dicha Resolución, no fue el correcto, por haberse remitido el proceso a un Juzgado indeterminado de la ciudad de Sucre, menos aún, si de acuerdo al oficio de fs. 51, la acción negatoria formalizada fue remitida al Juez o Jueza de Instrucción de Turno en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, no como correspondía al Juzgado de Partido en razón de cuantía, donde realmente se tramitó el proceso ejecutivo; omisiones que ameritan ser subsanadas para evitar nulidades.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- II. Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería'.
- '…los representados del recurrente debieron formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por la disposición adjetiva civil mencionada para impugnar el Auto de Vista que resolvió las apelaciones presentadas dentro de las tercerías de dominio excluyente interpuestas de su parte.
- '…conforme lo determina el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía'
- 'Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa'
- '…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución. (...) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley.
- «el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho (...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley»'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo