SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0289/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0289/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

denegó

La Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida como Tribunal de Garantías, mediante Resolución 07/2014 de 12 de agosto, cursante de fs. 68 vta. a 70 vta., denegó la tutela solicitada por la accionante Zenobia Fernández Mendoza, disponiendo anular en parte la Resolución de 12 de marzo de 2014, corriente de fs. 17 a 19 vta., como también el Auto de Vista 94/2014; toda vez que, como se ha indicado el expediente declinado en competencia fue erróneamente enviado a “cualesquier Juzgado de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre”, cuando debió ser remitido al Juzgado dónde se tramitó el proceso que es de competencia del Juez natural. De tal manera, que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí proceda a dictar nueva Resolución conforme a derecho y en atención a las consideraciones indicadas, con los siguientes fundamentos: 1) Las resoluciones dictadas en los incidentes de tercerías, no tienen calidad de cosa juzgada material, se abre la oportunidad de que estos fallos puedan ser revisados en la vía ordinaria, entendiendo que la tramitación y la resolución fueron de conocimiento del Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, demanda que debió interponerse en el plazo fatal de treinta días, aunque en rigor de verdad, el Auto que declara la ejecutoría de la Resolución de 18 de diciembre de 2013, fue recién pronunciado el 30 de enero de 2014; 2) La ejecutoría permite esa interposición, lógicamente ante la jurisdicción ordinaria de la ciudad de Sucre, porque los antecedentes relativos a la medida preparatoria, proceso ejecutivo, incidente de tercería de dominio excluyente se encuentran en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; precisamente, deben ser estos antecedentes que conciernen conocer y tramitar en la acción negatoria ordinaria, por lo cual, atañe su conocimiento y tramitación ante la misma jurisdicción territorial, porque más allá de las reglas de la competencia en razón del lugar dónde estuviera situada la cosa litigiosa, resulta viable que la causa debiera tramitarse en Potosí; sin embargo, por los antecedentes que se conocen, este aspecto no es aceptable ni legal por cuanto ya está establecida preventivamente la jurisdicción ordinaria del departamento de Chuquisaca; 3) El proceso ejecutivo se tramitó en un Juzgado del departamento de Chuquisaca, determinado en la ciudad de Sucre; por consiguiente, con los mismos fundamentos de las autoridades demandadas debe tramitarse y sustanciarse la ordinarización (formalización del proceso ordinario) llámese de turno o cualesquiera otro, que abriría la posibilidad de enviar el proceso a un Juzgado en materia civil, inclusive del departamento de Chuquisaca, lo que no corresponde en derecho; y, 4) El accionar del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí, como de la Sala Civil al confirmar dicha Resolución, no fue el correcto, por haberse remitido el proceso a un Juzgado indeterminado de la ciudad de Sucre, menos aún, si de acuerdo al oficio de fs. 51, la acción negatoria formalizada fue remitida al Juez o Jueza de Instrucción de Turno en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, no como correspondía al Juzgado de Partido en razón de cuantía, donde realmente se tramitó el proceso ejecutivo; omisiones que ameritan ser subsanadas para evitar nulidades.