SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0289/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
II.4.
II.4. Mediante Auto de Vista 94/2014 de 28 de mayo, se pronunció la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmando la Resolución de 12 de marzo de 2014 (Resolución de las excepciones previas de incompetencia en razón de territorio), emitida por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, según los siguientes fundamentos: i) El proceso ejecutivo seguido por María Antonia Cejas Miranda Vda. de Escalante contra Blanca Torrez Mallea, se sustanció en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, el título que dio lugar al proceso, fue suscrito en esa ciudad y en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas intervino la misma autoridad jurisdiccional, trabado el embargo del inmueble ubicado en calle San Pedro 507, “Esquina H. Vásquez” de la ciudad de Potosí, se interpuso tercería de dominio excluyente, la cual fue declarada improbada y no habiendo sido impugnada, la Resolución de 18 de diciembre de 2013, fue declarada ejecutoriada, mediante auto de 30 de enero de 2014, a solicitud de la tercerista; ii) La acción negatoria pretendía que se declare inexistente la carga que pesa sobre el bien inmueble, el embargo y la anotación preventiva de 15 de febrero de 2013; mientras se solicitó el desembargo del inmueble de calle San Pedro 507 y la cancelación de la anotación preventiva, quedando libre de todo gravamen. La acción negatoria tiene la finalidad de anular o modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, conforme previene el art. 366.II del CPC, al haberse planteado tercería de dominio excluyente, declarada improbada, pues sólo procedía la ordinarización de la tercería; iii) Las resoluciones en incidentes de tercería, no tienen cosa juzgada material, esos fallos pueden ser revisados en la vía ordinaria y siendo que la tramitación y resolución fueron de conocimiento del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, y para disponer que esas resoluciones puedan ser anuladas o modificadas, dicho fallo debe ser necesariamente competencia de la jurisdicción del departamento de Chuquisaca, que debió interponerse en el plazo de treinta días, aunque el Auto que declaró la ejecutoría de la Resolución de 18 de diciembre de 2013, fue pronunciado recién el 30 de enero de 2014, resultando beneficioso para los antecedentes relativos a la medida preparatoria, proceso ejecutivo, incidente de tercería de dominio excluyente y objeto de causa de la acción negatoria; y, iv) La opción de revisión, anulatoria o modificatoria atañe su conocimiento y tramitación ante la misma jurisdicción territorial, por cuanto, si bien el art. 10 inc. 1) a. del CPC, respecto a las reglas de competencia, establece que sea competente el Juez del lugar donde está situada la cosa litigiosa o el domicilio del demandado, resulta viable que la causa debería tramitarse en la jurisdicción de Potosí; sin embargo, por los antecedentes este aspecto no es aceptable, ni legal por cuanto, está ya establecido preventivamente si se recurre a la jurisdicción ordinaria, por ante el Juzgado de Partido de Turno en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca (fs. 25 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- II. Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería'.
- '…los representados del recurrente debieron formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por la disposición adjetiva civil mencionada para impugnar el Auto de Vista que resolvió las apelaciones presentadas dentro de las tercerías de dominio excluyente interpuestas de su parte.
- '…conforme lo determina el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía'
- 'Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa'
- '…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución. (...) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley.
- «el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho (...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley»'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo