SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0289/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0289/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

II.4.

II.4.  Mediante Auto de Vista 94/2014 de 28 de mayo, se pronunció la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmando la Resolución de 12 de marzo de 2014 (Resolución de las excepciones previas de incompetencia en razón de territorio), emitida por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, según los siguientes fundamentos:  i) El proceso ejecutivo seguido por María Antonia Cejas Miranda Vda. de Escalante contra Blanca Torrez Mallea, se sustanció en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, el título que dio lugar al proceso, fue suscrito en esa ciudad y en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas intervino la misma autoridad jurisdiccional, trabado el embargo del inmueble ubicado en calle San Pedro 507, “Esquina H. Vásquez” de la ciudad de Potosí, se interpuso tercería de dominio excluyente, la cual fue declarada improbada y no habiendo sido impugnada, la Resolución de 18 de diciembre de 2013, fue declarada ejecutoriada, mediante auto de 30 de enero de 2014, a solicitud de la tercerista; ii) La acción negatoria pretendía que se declare inexistente la carga que pesa sobre el bien inmueble, el embargo y la anotación preventiva de 15 de febrero de 2013; mientras se solicitó el desembargo del inmueble de calle San Pedro 507 y la cancelación de la anotación preventiva, quedando libre de todo gravamen. La acción negatoria tiene la finalidad de anular o modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, conforme previene el art. 366.II del CPC, al haberse planteado tercería de dominio excluyente, declarada improbada, pues sólo procedía la ordinarización de la tercería; iii) Las resoluciones en incidentes de tercería, no tienen cosa juzgada material, esos fallos pueden ser revisados en la vía ordinaria y siendo que la tramitación y resolución fueron de conocimiento del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, y para disponer que esas resoluciones puedan ser anuladas o modificadas, dicho fallo debe ser necesariamente competencia de la jurisdicción del departamento de Chuquisaca, que debió interponerse en el plazo de treinta días, aunque el Auto que declaró la ejecutoría de la Resolución de 18 de diciembre de 2013, fue pronunciado recién el 30 de enero de 2014, resultando beneficioso para los antecedentes relativos a la medida preparatoria, proceso ejecutivo, incidente de tercería de dominio excluyente y objeto de causa de la acción negatoria; y, iv) La opción de revisión, anulatoria o modificatoria atañe su conocimiento y tramitación ante la misma jurisdicción territorial, por cuanto, si bien el art. 10 inc. 1) a. del CPC, respecto a las reglas de competencia, establece que sea competente el Juez del lugar donde está situada la cosa litigiosa o el domicilio del demandado, resulta viable que la causa debería tramitarse en la jurisdicción de Potosí; sin embargo, por los antecedentes este aspecto no es aceptable, ni legal por cuanto, está ya establecido preventivamente si se recurre a la jurisdicción ordinaria, por ante el Juzgado de Partido de Turno en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca (fs. 25 y vta.).