SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0289/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
II.1.
II.1. El 26 de febrero de 2014, Blanca Torrez Mallea dentro de la demanda ordinaria de acción negatoria promovida por Zenobia Fernández Mendoza, planteó excepción previa de incompetencia en razón de territorio, bajo los siguientes argumentos: Mediante proceso ordinario de acción negatoria prevista en el art. 1455.I del Código Civil (CC), pretende la revisión del Auto de 18 de diciembre de 2013, pronunciado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, por el que, se declaró improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Zenobia Fernández Mendoza dentro del proceso ejecutivo seguido por María Antonieta Cejas Miranda Vda. de Escalante contra Blanca Torrez Mallea; siendo que la jurisdicción y competencia es de orden público no delegable y solo emana de la ley; entonces, la competencia de un Tribunal o Juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza o materia. El Auto definitivo que resolvió la tercería excluyente, en previsión del art. 366.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), no tiene valor de cosa juzgada porque puede ser revisado, anulado o modificado en proceso ordinario posterior; empero, habiendo sido dictado dentro de la jurisdicción territorial de Chuquisaca, sólo puede ser conocido por el órgano jurisdiccional de dicho distrito judicial, pero no por el Juez Tercero de Partido en lo civil y Comercial de Potosí, por cuanto la autoridad referida no tiene competencia para revisar el auto definitivo que resuelve la tercería de dominio excluyente, el art. 13 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) sobre la extensión de la competencia, dispone que la competencia en razón de territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. La excepción de incompetencia en razón de territorio, tiene su sustento legal en el art. 122 de la CPE, cuando sanciona que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, máxime si la incompetencia en razón de territorio puede también ser declarada de oficio o a instancia de parte, pues la competencia del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, está determinada por la propia Resolución de la tercería de dominio excluyente, que se pretende revisar en proceso ordinario y corresponde a la autoridad jurisdiccional de Sucre, lo contrario sería incurrir en la nulidad de sus actos (fs. 7 a 8).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- II. Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería'.
- '…los representados del recurrente debieron formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por la disposición adjetiva civil mencionada para impugnar el Auto de Vista que resolvió las apelaciones presentadas dentro de las tercerías de dominio excluyente interpuestas de su parte.
- '…conforme lo determina el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía'
- 'Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa'
- '…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución. (...) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley.
- «el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho (...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley»'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo