SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0289/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0289/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

II.1.

II.1.  El 26 de febrero de 2014, Blanca Torrez Mallea dentro de la demanda ordinaria de acción negatoria promovida por Zenobia Fernández Mendoza, planteó excepción previa de incompetencia en razón de territorio, bajo los siguientes argumentos: Mediante proceso ordinario de acción negatoria prevista en el art. 1455.I del Código Civil (CC), pretende la revisión del Auto de 18 de diciembre de 2013, pronunciado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, por el que, se declaró improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Zenobia Fernández Mendoza dentro del proceso ejecutivo seguido por María Antonieta Cejas Miranda Vda. de Escalante contra Blanca Torrez Mallea; siendo que la jurisdicción y competencia es de orden público no delegable y solo emana de la ley; entonces, la competencia de un Tribunal o Juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza o materia. El Auto definitivo que resolvió la tercería excluyente, en previsión del art. 366.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), no tiene valor de cosa juzgada porque puede ser revisado, anulado o modificado en proceso ordinario posterior; empero, habiendo sido dictado dentro de la jurisdicción territorial de Chuquisaca, sólo puede ser conocido por el órgano jurisdiccional de dicho distrito judicial, pero no por el Juez Tercero de Partido en lo civil y Comercial de Potosí, por cuanto la autoridad referida no tiene competencia para revisar el auto definitivo que resuelve la tercería de dominio excluyente, el art. 13 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) sobre la extensión de la competencia, dispone que la competencia en razón de territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. La excepción de incompetencia en razón de territorio, tiene su sustento legal en el art. 122 de la CPE, cuando sanciona que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, máxime si la incompetencia en razón de territorio puede también ser declarada de oficio o a instancia de parte, pues la competencia del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, está determinada por la propia Resolución de la tercería de dominio excluyente, que se pretende revisar en proceso ordinario y corresponde a la autoridad jurisdiccional de Sucre, lo contrario sería incurrir en la nulidad de sus actos (fs. 7 a 8).