SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0289/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0289/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso, errónea interpretación de reglas de la competencia, Juez natural, celeridad, cumplimiento de la legalidad e igualdad; toda vez que, habiéndose interpuesto tercería excluyente dentro de un proceso ejecutivo que se sustanció en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, la cual se declaró improbada; y posteriormente, ejecutoriada la Resolución, conforme las previsiones del art. 366.II del CPC, se instauró el proceso ordinario de acción negatoria, pero esta vez, en el Distrito Judicial de Potosí, tratándose de un proceso nuevo, le correspondió al Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí; formulada la excepción de incompetencia en razón de territorio, la misma fue declarada probada conforme Resolución de 12 de marzo de 2014, y apelada, los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunciaron el Auto de Vista 94/2014, fundamentando que si bien el art. 10 inc. 1) a. del CPC, respecto a las reglas de competencia, determinan que sea competente el Juez del lugar donde estuviera la cosa litigiosa o el domicilio del demandado, resultaría viable que la causa se tramite en la jurisdicción de Potosí; sin embargo, no siendo aceptable ni legal por los antecedentes del proceso, ya se encuentra establecido preventivamente, que en la jurisdicción ordinaria, corresponde al Juzgado de Partido de Turno en lo Civil del departamento de Chuquisaca.

Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.3, el derecho al Juez natural como una vertiente del debido proceso, se tiene claramente establecido como el derecho que tiene toda persona a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, no pudiendo ser sometido a otras jurisdicciones que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa; así como la garantía de la existencia de un proceso justo y equitativo donde sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales, las mismas que son aplicables a todos aquellos casos que se encuentran en situación similar. Sobre el particular, es menester señalar que es correcto el razonamiento efectuado por parte del Tribunal de garantías, en el entendido de que la jurisdicción competente en el caso que nos ocupa es lógicamente la jurisdicción ordinaria del departamento de Chuquisaca en su capital, la ciudad de Sucre, porque los antecedentes del proceso relativos a la anterior tramitación de una medida preparatoria, se entiende ante el Juez de la cuantía, formalización y tramitación posterior del proceso ejecutivo e incidente de tercería de dominio excluyente, que se encuentran precisamente radicados en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por consiguiente, la autoridad legitimada para conocer y tramitar la acción negatoria ordinaria, sería la referida jurisdicción territorial, porque más allá de las reglas de competencia en razón del lugar, dónde estuviera ubicada la cosa litigiosa, tornaría viable que la causa debiera tramitarse en Potosí; sin embargo, por los antecedentes que denotan los presupuestos procesales, tal aspecto no sería aceptable, ni legal por cuanto, ya se encuentra establecida preventivamente la jurisdicción ordinaria de Chuquisaca; vale decir, que el proceso ejecutivo principal se tramitó en un determinado Juzgado ubicado en la ciudad de Sucre; consiguientemente, deberá ser en ese Juzgado, con los mismos fundamentos de las autoridades demandadas, que deberá tramitarse o sustanciarse la ordinarización, y formalización del proceso posterior, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, prevaleciendo la existencia del principio de legalidad en su vertiente procesal de garantía jurisdiccional, el mismo que tiende a garantizar que las partes puedan acceder a un proceso justo y ecuánime que se encuentre desarrollado conforme las reglas establecidas en el procedimiento civil, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales establecidas por ley.