SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0289/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.5. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso, errónea interpretación de reglas de la competencia, Juez natural, celeridad, cumplimiento de la legalidad e igualdad; toda vez que, habiéndose interpuesto tercería excluyente dentro de un proceso ejecutivo que se sustanció en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, la cual se declaró improbada; y posteriormente, ejecutoriada la Resolución, conforme las previsiones del art. 366.II del CPC, se instauró el proceso ordinario de acción negatoria, pero esta vez, en el Distrito Judicial de Potosí, tratándose de un proceso nuevo, le correspondió al Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí; formulada la excepción de incompetencia en razón de territorio, la misma fue declarada probada conforme Resolución de 12 de marzo de 2014, y apelada, los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunciaron el Auto de Vista 94/2014, fundamentando que si bien el art. 10 inc. 1) a. del CPC, respecto a las reglas de competencia, determinan que sea competente el Juez del lugar donde estuviera la cosa litigiosa o el domicilio del demandado, resultaría viable que la causa se tramite en la jurisdicción de Potosí; sin embargo, no siendo aceptable ni legal por los antecedentes del proceso, ya se encuentra establecido preventivamente, que en la jurisdicción ordinaria, corresponde al Juzgado de Partido de Turno en lo Civil del departamento de Chuquisaca.
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.3, el derecho al Juez natural como una vertiente del debido proceso, se tiene claramente establecido como el derecho que tiene toda persona a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, no pudiendo ser sometido a otras jurisdicciones que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa; así como la garantía de la existencia de un proceso justo y equitativo donde sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales, las mismas que son aplicables a todos aquellos casos que se encuentran en situación similar. Sobre el particular, es menester señalar que es correcto el razonamiento efectuado por parte del Tribunal de garantías, en el entendido de que la jurisdicción competente en el caso que nos ocupa es lógicamente la jurisdicción ordinaria del departamento de Chuquisaca en su capital, la ciudad de Sucre, porque los antecedentes del proceso relativos a la anterior tramitación de una medida preparatoria, se entiende ante el Juez de la cuantía, formalización y tramitación posterior del proceso ejecutivo e incidente de tercería de dominio excluyente, que se encuentran precisamente radicados en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por consiguiente, la autoridad legitimada para conocer y tramitar la acción negatoria ordinaria, sería la referida jurisdicción territorial, porque más allá de las reglas de competencia en razón del lugar, dónde estuviera ubicada la cosa litigiosa, tornaría viable que la causa debiera tramitarse en Potosí; sin embargo, por los antecedentes que denotan los presupuestos procesales, tal aspecto no sería aceptable, ni legal por cuanto, ya se encuentra establecida preventivamente la jurisdicción ordinaria de Chuquisaca; vale decir, que el proceso ejecutivo principal se tramitó en un determinado Juzgado ubicado en la ciudad de Sucre; consiguientemente, deberá ser en ese Juzgado, con los mismos fundamentos de las autoridades demandadas, que deberá tramitarse o sustanciarse la ordinarización, y formalización del proceso posterior, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, prevaleciendo la existencia del principio de legalidad en su vertiente procesal de garantía jurisdiccional, el mismo que tiende a garantizar que las partes puedan acceder a un proceso justo y ecuánime que se encuentre desarrollado conforme las reglas establecidas en el procedimiento civil, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales establecidas por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- II. Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería'.
- '…los representados del recurrente debieron formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por la disposición adjetiva civil mencionada para impugnar el Auto de Vista que resolvió las apelaciones presentadas dentro de las tercerías de dominio excluyente interpuestas de su parte.
- '…conforme lo determina el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía'
- 'Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa'
- '…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución. (...) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley.
- «el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho (...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley»'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo