SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante orden 037/2011 de 22 de septiembre, la Aduana Nacional de Bolivia, en cumplimiento al Plan Anual de Fiscalización, inició proceso de fiscalización contra Rigoberto Leigue Ordoñez, operador y representante legal de la Empresa “Universal en Salud”, hecho por el cual, la ahora demandada Wendy Gigliola Vargas Terrazas, en su condición de Supervisora de la mencionada entidad aduanera, emitió el informe preliminar ANGNFGC-DFOFC-034/12 de 9 de marzo, estableciendo la presunta contravención tributaria de contrabando, por haber realizado trámites de importación, sin haber contado con autorización de despacho aduanero, ni tener registro sanitario, contravención, incurrida supuestamente bajo responsabilidad solidaria e indivisible, por la Agencia Despachante de Aduana a la cual representa y las otras Agencias Despachantes de Aduanas (ADAs).

El 19 de diciembre de 2013, fue notificada con el acta de intervención ANGNFGC-C-032/2012 de 1 de junio, mediante el cual, no solo se determinó la existencia de diez Declaraciones Únicas de Importaciones (DUIs) que presunta e irrisoriamente no cuentan con el certificado de autorización y registro sanitario, sino que además de manera pura y simple, se le sindicó la comisión de contravención tributaria por contrabando, sin realizar la diferenciación de responsabilidad solidaria en las que habría incurrido el nombrado operador de la Empresa “Universal en Salud” y las ADAs; además dicha acta de intervención, omitió cumplir ciertos requisitos esenciales, por cuanto al margen de ignorar que el procedimiento para el ajuste del valor de las mercancías y determinar la deuda tributaria, se la realiza mediante una vista de cargo, fue firmada por funcionarios que no tenían competencia para el efecto.

El 1 de marzo de 2013, no obstante, que presentó las respectivas pruebas de descargo, recién fue notificado con la Resolución sancionatoria AN-GRLGR-ULELR 137/2012 de 6 de septiembre, que resolvió declarar probada la comisión del ilícito de contrabando contravencional contra “Universal en Salud”, legalmente representado por Rigoberto Leigue Ordoñez; la Agencia Despachante de Aduana Urzagasti & Asociados S.R.L., representada por Marcia Rosario Urzagasti Fuentes; la Agencia Despachante de Aduana Orbe, representada por José María Vargas Romero; y la agencia a la cual representa, imponiéndoles a pagar dentro del plazo de tres días hábiles, la multa equivalente al 100 % del valor de la mercadería comisada. Interpuesto el recurso alzada, el Director Regional Interino de la Autoridad de Impugnación Tributaria de la La Paz, pronunció la Resolución ARIT-LPZ/0716/2013 de 17 de junio, confirmando la citada Resolución, aspecto por el cual, el 8 de julio de 2013, alegando entre otras cosas, que la cuestionada acta de intervención no contiene la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación emergentes del operativo aduanero, presentó el recurso jerárquico, lo que originó que el Director Ejecutivo General a.i., emita la Resolución AGIT-RJ1616/2013 de 3 de septiembre, confirmando la Resolución de 17 de junio de 2013.

A raíz de esa decisión, el 12 de marzo de 2014, fue notificado con el proveído PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-118-2014 de 5 de marzo, pronunciado por el Gerente Regional de La Paz de la Aduana Nacional (AN), por el cual, dispuso de manera arbitraria y discriminatoria, el inicio de la ejecución tributaria y pago de la deuda de Bs134 423.- (Ciento Treinta y cuatro mil cuatrocientos veintitrés Bolivianos), equivalentes a 72 285,00 Unidad de Fomento a la Vivienda (UFVs), únicamente al mencionado Operador “Universal en Salud” y a la agencia despachante de aduana a la cual representa, dejando de lado y fuera del precitado acto ejecutivo a las otras dos ADAs.

Tiempo después, es decir, el 3 de junio del 2014, el mismo Gerente Regional de la AN, sorpresivamente emitió el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-152-2014, señalando que el proveído de 5 de marzo del igual año, contiene un error aritmético, ya que no coincide con el valor que consigna el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-032/2012 de 1 de junio, argumento por el cual, le fijaron una supuesta deuda tributaria de Bs998 403,00 (Novecientos noventa y ocho mil cuatrocientos tres bolivianos), por hechos generadores que no le atingen, ya que de las diez DUIs que fueron observadas, únicamente siete son de su responsabilidad.

Finalizó manifestando que contra ese Auto Administrativo, presentó oposición, solicitando la nulidad y prescripción del PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-118-2014, por lo que la representante de la Gerencia Regional de La Paz, dictó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA-82-2014, rechazando la solicitud de extinción de la acción de la administración aduanera por prescripción y la nulidad planteada, fundando curiosa y textualmente en su tercer párrafo: “Que el registro y validación de las diez (10) DUIs (…) fueron realizadas por la agencia despachante de aduana Urzagasti & Asociados SRL, Orbe y Quiroga & Quiroga SRL, consiguientemente, corresponde aclarar que el adeudo tributario en relación al número de las declaraciones de importaciones tramitadas por cada despachante de aduana” (sic); argumento que muestra la falta de congruencia, por cuanto no es posible que se mantenga subsistente el citado PIET que dispuso la obligación solidaria de pagar la totalidad del supuesto adeudo por las diez DUIs y que en otras partes del actuado, se disponga que se debe disgregar y diferenciar los mismos.