SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.4.
Sobre la activación previa o paralela de la demanda contenciosa administrativa y la acción de amparo constitucional, la SCP 0681/2014 de 8 de abril, señaló que: “En principio, cabe señalar que si bien la jurisprudencia constitucional dejó establecido que una vez agotada la vía administrativa de reclamo con la resolución del recurso jerárquico, la parte accionante está habilitada para plantear la acción de amparo constitucional, no siendo exigible que con carácter previo agote la vía judicial a través de una demanda contenciosa administrativa; sin embargo, este Tribunal a modulado dicho entendimiento en el caso de estar en trámite dicho mecanismo judicial; es decir, cuando se activa simultánea o paralelamente a la acción de amparo constitucional. Así la SCP 0425/2014 de 25 de febrero, dejó establecido en un caso similar al que ahora se revisa, que: 'Por lo expuesto, cabe señalar que al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional que data de 3 de septiembre de 2013, se encontraba pendiente de Resolución, el proceso contencioso administrativo interpuesto por el accionante impugnando la Resolución de recurso jerárquico de 28 de enero de igual año, no obstante de ello presentó esta acción tutelar activando simultáneamente tanto la vía ordinaria como la constitucional, sin considerar que la tutela que brinda esta jurisdicción está referida a los casos en que se han agotado los medios que la ley ordinaria prevé para tal objeto, y que como acción de defensa instituida por el art. 128 de la CPE, tiene como característica inherente a su naturaleza jurídica, la subsidiariedad, por la cual no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, porque ello desnaturalizaría su esencia, como en el caso en análisis en el que paralelamente ha acudido tanto a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional, a la que puede acudir una vez agotada la ordinaria y en caso de persistir la vulneración de sus derechos fundamentales, siendo por ello de aplicación inmediata al caso concreto el art. 53.1 del CPCo, lo que determina se deniegue la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, conforme al razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional'”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4.
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo