SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

III.5.  Análisis en el caso concreto

Ingresando al análisis del caso concreto, se tiene que la accionante alega vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en su vertiente de legalidad, a la defensa, a la presunción de inocencia, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como a la retroactividad de la ley, manifestando que el Gerente Regional de La Paz de la Aduana Nacional, pronunció la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR 137/2012 de 6 de septiembre, declarando probada la comisión del ilícito de contrabando contravencional, supuestamente incurrida por la Agencia Despachante de Aduana a la cual representa y otras ADAs. Enfatiza que dicha Resolución sancionatoria, se originó a raíz de la Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-032/2012 de 1 de junio, la cual, es nula de pleno derecho, por cuanto al margen que fue firmada por funcionarios que no tenían competencia ni jurisdicción para el efecto, introdujo importaciones distintas que fueron realizadas tanto en la jurisdicción de Santa Cruz y La Paz. Por otro lado, los funcionarios ahora demandados, desconociendo que el reajuste del valor de la mercancía se la efectúa mediante vista de cargo y no mediante un proceso contravencional, le restringieron su derecho a presentar sus pruebas de descargos e incluso con el fin de que no pueda asumir una defensa efectiva, procedieron a notificarle con la citada Resolución Sancionatoria, antes que con la ilegal acta de intervención; y, no obstante, a que el Decreto Supremo 0572 de 9 de agosto de 2010, reglamentó las mercancías sujetas a Autorización y Certificado para despacho, omitieron aplicar dicho precepto legal a su favor.

Aunando a lo anterior y de la revisión de antecedentes procesales, es menester señalar que la parte accionante en sujeción a su derecho de impugnación, luego de interponer los respectivos recursos de alzada y jerárquico, dentro del procedimiento de ejecución tributaria, presentó memorial de oposición y nulidad contra el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-152-2014 de 3 de septiembre, que dispuso corregir el error aritmético de descripción de importe fijado en el proveído de 5 de marzo de 2014, petición que mereció la RA AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 082/2014 de 4 de julio, por la cual, la Gerente Regional de La Paz de la Aduana Nacional, resolvió rechazar la solicitud de extinción de acción de la administración aduanera por prescripción, así como la nulidad planteada.

Expuesta como está la problemática, es menester contrastar si la parte accionante a tiempo de activar la presente demanda constitucional, observó de manera cabal y razonable los preceptos constitucionales y la jurisprudencia emitida respecto a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional, a efectos de verificar si corresponde o no ingresar al análisis de fondo de lo denunciado. El principio de subsidiariedad en su ilustración más concreta, orienta que cualquier cuestión, propósito o asunto debe ser resuelto por la autoridad más próxima al objeto del problema.

El art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como uno de los principios procesales de la justicia constitucional, la comprensión efectiva, por la cual, en toda Resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general.

Siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del CPCo, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando la parte accionante activa dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, al estar pendiente de Resolución un proceso contencioso administrativo en la jurisdicción ordinaria, ya que implicaría incurrir en una causal de improcedencia de esta acción tutelar.

Cabe aclarar que la jurisprudencia constitucional establecida en los Fundamentos Jurídicos III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la aplicación de la subsidiariedad, razonó en el sentido que la tutela que brinda esta jurisdicción está referida a los casos en que se han agotado los medios que la ley ordinaria prevé para tal objeto, y que como acción de defensa instituida por el art. 128 de la CPE, tiene como característica inherente a su naturaleza jurídica, la subsidiariedad, por la cual, no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección; en esa línea dejó establecido que si bien no es exigible la interposición de la demanda contenciosa administrativa, como un mecanismo o componente previo, para plantear la acción de amparo constitucional, sin embargo, moduló dicho entendimiento, estableciendo que es aplicable el principio de subsidiariedad, en el caso que la parte accionante active simultáneamente tanto la vía ordinaria como la constitucional.

Conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la parte accionante luego de que fuera notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1616/2013 de 3 de septiembre, presentó ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda contenciosa administrativa, reclamando los mismos actos e ilegalidades que ahora impugna a través de la acción de amparo constitucional, demanda que por proveído de 11 de marzo de 2014, fue admitido por la Sala Social y Administrativa de dicho Tribunal, lo que equivale a decir que, activó en forma previa un mecanismo judicial que al momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de Resolución; pues si la accionante acudió al proceso contencioso administrativo con el objeto de reparar las lesiones que ahora denuncia, debe esperar que esa jurisdicción dilucide la problemática planteada y una vez agotada la vía ordinaria, y si acaso persiste la lesión al debido proceso que ahora invoca, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.

En el caso concreto, la accionante mediante memorial presentado el 14 de julio 2014, solicitó que se conceda la tutela demandada, disponiéndose la anulación de todos los actuados hasta el acta de intervención AN-GNFGC-C-032/2012; sin embargo, es menester señalar que de la prueba cursante en obrados (fs. 428 a 446) se evidencia que los accionantes interpusieron demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia contra el Acta de Intervención AN-GNFGC-C-032/2012, comprobando que el accionante activo dos vías jurídicas paralelas, la ordinaria y la constitucional, alegando la ilegalidad jurídica de un mismo acto, por lo que corresponde la aplicación del art. 53 del CPCo; pues, los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción constitucional estando activada de manera simultánea la vía ordinaria. En ese entendido, encontrándose la problemática planteada, dentro de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional corresponde denegar la tutela solicitada.