SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015

Fecha: 19-Mar-2015

III.1.  Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad

La SCP 1182/2014 de 10 de junio, señaló que: “El recurso directo de nulidad es un proceso constitucional por el cual se preserva y resguarda la delimitación de la jurisdicción y competencia, establecidas en las normas constitucionales o legales, mediante la declaratoria de nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, o que ejerzan jurisdicción y competencia de no emane de la Constitución o de la ley.

Se encuentra inserto en el art. 122 de la CPE, cuyo mandato dispone que: 'Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley'. Por lo tanto, es una vía de resguardo del Estado de derecho y de los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

En ese orden, el art. 202.12 de la CPE, asigna como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los recursos directos de nulidad. Normativa concordante con los arts. 143 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), de las cuales, se desprende que este tipo de recursos procede en los siguientes casos: 1) Cuando el acto o resolución que se cuestiona, hubiere sido asumido por una autoridad o servidor público que en ese momento no contaba con jurisdicción ni competencia reconocida en la Constitución Política del Estado y las leyes; 2) Cuando el acto o resolución lo hubiera adoptado quien, teniendo jurisdicción y competencia otorgada por la Norma Suprema o las leyes, estuviere cesante o suspendido de sus funciones; y, 3) Cuando el acto o resolución impugnado hubiese sido adoptado por quien tuvo jurisdicción y competencia establecidos por la Ley Fundamental y la ley, pero cuyo mandato feneció al momento en que asumió el acto o emitió la resolución. Situaciones, que de darse, vician de nulidad dichos actos o resoluciones.

De las normas contenidas en el art. 146 del CPCo, se desprende que este recurso no procederá contra: '1. Supuestas infracciones al debido proceso; y, 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades'.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0486/2012 de 4 de julio, señaló lo siguiente: '…el recurso directo de nulidad, se configura como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales, que invaden o usurpan competencias definidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, con el objeto de declarar expresamente la nulidad de estos actos; es decir, por sus características este recurso es un medio jurisdiccional reparador'.

De lo expuesto, concluimos que el recurso directo de nulidad, se configura como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales, que invaden o usurpan competencias definidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, con el objeto de declarar expresamente la nulidad de estos actos; es decir, por sus características este recurso es un medio jurisdiccional reparador”.