SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015
Fecha: 19-Mar-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Los recurrentes demandan la nulidad de la RA 018/2012, publicada recién el 3 de abril de 2013, emitida por el Director Técnico del SEDES de La Paz, norma que según su art. 1 tiene por objeto “Establecer requisitos básicos para la apertura y funcionamiento de establecimientos de Salud públicos, seguridad social, privados con o sin fines de lucro…”. En ese sentido, consideran que las autoridades demandadas usurparon las atribuciones del Ministerio de Salud y Deportes, ya que solo a esa autoridad nacional le ha sido atribuida la competencia de normar los requisitos para la apertura y funcionamiento de establecimientos de salud.
En el caso concreto, de la documentación que informa el expediente se evidencia que los recurrentes, el 23 de diciembre de 2013, una vez concluido el trámite en la fase administrativa con la resolución del recurso jerárquico que les fue desfavorable, recurrieron al proceso contencioso administrativo buscando la nulidad de la RA 018/2012, ante el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, al activar la vía jurisdiccional de control de los actos de la administración pública, el 23 de abril de 2014, plantearon recurso directo de nulidad ante la jurisdicción constitucional, con la misma pretensión, cual es la nulidad de la tantas veces citada RA 018/2012.
Al respecto, y conforme la jurisprudencia expresada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto se refiere a la duplicidad de recursos, tanto en la vía ordinaria como en la jurisdicción constitucional con la misma pretensión; cabe precisar, que si bien el recurso directo de nulidad no tiene carácter subsidiario, es decir, que para su activación no se requiere el agotamiento de los medios impugnatorios; empero, no es menos evidente que éste no ha sido instituido como un mecanismo alternativo a elección de las partes, con relación a los medios ordinarios de los que disponen para cuestionar los actos incompetentes.
Por lo cual, en el presente caso, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de considerar la petición buscada a través del recurso directo de nulidad, por cuanto no resulta coherente que se esté ante la eventualidad de emisión de resoluciones contradictorias, puesto que si bien, ambas instituciones procesales difieren en su naturaleza el resultado esperado es el mismo, cual es la nulidad de la RA 018/2012, ante tal constatación, el recurso debe ser declarado infundado.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- 1)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.2. De la duplicidad de recursos
- III.3. Análisis del caso concreto
- INFUNDADO