SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015
Fecha: 19-Mar-2015
III.2. De la duplicidad de recursos
La SC 0035/2006 de 15 de mayo, ha establecido que: “…cuando las partes interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial: 'consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos (…) no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que ocasiona al suspender la competencia de las autoridades a cargo de un trámite…'.
…y en cuanto a los actos y resoluciones administrativas, la Ley de Procedimiento Administrativo, en las normas previstas por el art. 35 inc. a) ha establecido que son nulos de pleno derecho los actos dictados por autoridad sin competencia; empero, que dicha nulidad sólo puede hacerse valer mediante los recursos administrativos previstos en esa Ley; vale decir, que la Ley de Procedimiento Administrativo también prevé mecanismos de control de la legalidad, lo que impone el deber de agotar éstos antes de acudir al recurso directo de nulidad, ya que éste no ha sido instituido para ser alternativo o paralelo a éstos y peor aún anularlos, lo que ocurre con la presentación del recurso antes de agotar los medios de impugnación administrativos”.
Jurisprudencia que ha sido asumida por la SCP 0265/2012 de 4 de junio, al concluir que: “…el recurso directo de nulidad busca dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo, rápido y oportuno; empero, si en la vía procesal de donde emerge la problemática existen medios, como ser excepciones o incidentes, éstos deben ser agotados, y si no está previsto un recurso ulterior no es posible entrar a la consideración de dicho recurso.
Tal previsión de inviabilidad es aplicable de igual forma cuando el recurrente, ha planteado de manera simultánea o paralela una acción de amparo constitucional, caso en el que al ser este un recurso extraordinario de protección de los derechos constitucionales de las personas, impide que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, considere la pretensión buscada a través del recurso directo de nulidad, pues no resulta coherente que se esté ante la eventualidad de emisión de resoluciones contradictorias, puesto que si bien ambas instituciones procesal constitucionales difieren en su naturaleza el resultado esperado es el mismo”.
En base a dicho entendimiento, debe considerarse de igual forma su inviabilidad cuando el o los recurrentes de manera simultánea o paralela han acudido al proceso contencioso administrativo, el cual, se constituye en la vía jurisdiccional de control de los actos de la administración publica en el que las partes, en igualdad de condiciones hacen prevalecer sus derechos y pretensiones; teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; lo que impide su consideración a través del recurso directo de nulidad; si bien, ambos institutos procesales difieren en su naturaleza jurídica, la pretensión buscada es la misma, por ello no resulta coherente que se esté ante la eventualidad de emisión de resoluciones contradictorias tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción constitucional.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- 1)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.2. De la duplicidad de recursos
- III.3. Análisis del caso concreto
- INFUNDADO