SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015

Fecha: 27-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015

Sucre, 27 de marzo de 2015

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                 08923-2014-18-CCJ

Departamento:            Cochabamba

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Irblan Erika Lizarazu Arce, Jueza Décima de Instrucción en lo Civil y Domingo De Siles Laime Ponce, Juez Agroambiental, ambos del departamento de Cochabamba.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1...Antecedentes procesales sustanciados ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba

 

Por memorial presentado el 14 de enero de 2014, cursante a fs. 12 y vta., Julia Alanis Vda. de Quinteros y Epifania Quinteros Alanis, plantearon interdicto de adquirir la posesión señalando ser propietarias de un bien inmueble, situado en Coña Coña, “cantón” Santa Ana de Cala Cala del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 2462 m2, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0000286, asiento A-2, de 3 de mayo de 2012.

Posteriormente, Roberto Hinojosa Zenteno y Roberta Quinteros de Hinojosa, mediante memorial presentado el 13 de marzo del mismo año, cursante a fs. 30 y vta., formularon declinatoria de competencia, manifestando ser actuales poseedores y legítimos propietarios del predio sobre el que las demandantes pretenden adquirir la posesión, dicha superficie se encuentra catalogada como propiedad agraria, en la que desde hace muchos años tienen sembrada “alfa alfa”; por consiguiente,             la solución de las controversias referidas a dicho fundo corresponden ser resueltas por la judicatura agraria, tal cual establece el art. 17 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006.

La Jueza Décima de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, por Resolución de 28 de julio de 2014, cursante a fs. 44 y vta., declinó competencia en razón de materia al Juez Agroambiental de turno del mismo departamento, con los siguientes fundamentos: En virtud a lo dispuesto por los arts. 30 y 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), la judicatura agraria tiene jurisdicción y competencia para resolver conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad, actividad agraria, forestal y, de uso y aprovechamiento de aguas; por consiguiente, es nulo todo proceso tramitado ante el Juez de Instrucción en lo Civil, más aún si el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), sanciona con nulidad, los actos de los que usurpen funciones que no les compete, pudiendo ser anulado el mismo en casación o a través de un recurso directo de nulidad.

I.2..Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Agroambiental

Domingo De Siles Laime Ponce, Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba, por Resolución de 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 53      a 54, se declaró incompetente y declinó competencia por razón de materia          y territorio; con los siguientes argumentos: De acuerdo a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el predio cuyo interdicto de adquirir posesión se pretende, se encuentra emplazada como área de expansión urbana denominado “polígono A”, conforme la Ley Municipal 024/14 de 9 de marzo de 2014, habiendo sido homologada por Resolución Suprema (RS) 12196; asimismo, en principio, la propiedad tenía naturaleza agraria, hasta que fue aprobada el área de regulación urbana; por consiguiente, el inmueble se encuentra en área de uso urbano, destinada para vivienda y no agrícola              o pecuaria; por lo que, el interdicto de adquirir posesión, corresponde ser resuelto por la jurisdicción ordinaria civil.

I.3. Admisión y notificaciones

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0392/2014-CA de 12 de noviembre, cursante de fs. 57 a 61, admitió el conflicto de competencias suscitado entre la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil y el Juez Agroambiental, ordenando realizar las notificaciones a las prenombradas autoridades.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa copia simple del certificado de defunción de 28 de mayo de 1991, por el que se demuestra el fallecimiento de Gregorio Quinteros Rocha (fs. 2).

II.2.  Mediante testimonio franqueado por el Actuario del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, correspondiente al trámite de declaratoria de herederos interpuesto por Epifania Quinteros Alanis y Julia Alanis Vda. de Quinteros, a sucesión de Gregorio Quinteros Rocha (fs. 4 a 9 vta.).

II.3.  Por copia simple del folio real, con matrícula computarizada 3.01.1.02.0000286, demuestra que Gregorio Quinteros Rocha y Julia Alanis Quinteros, son propietarios de un bien inmueble situado en Coña Coña, “cantón” Santa Ana de Cala Cala, con una extensión superficial de 2462 m2; asimismo, se comprueba el registro en DD.RR., correspondiente a la declaratoria de herederos en favor de las demandantes del interdicto de adquirir posesión (fs. 3).

 II.4. Cursan placas fotográficas que demuestran la realización de citaciones a los vecinos de las demandantes, que además evidencian que las propiedades colindantes están destinadas a uso de vivienda, advirtiéndose la existencia de distintas construcciones con materiales de ladrillo y los medidores correspondientes al servicio de energía eléctrica (fs. 18 a 25).

II.5.  Cursa certificación 353/14 de 5 septiembre de 2014, emitida por la Dirección de Planeamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en la que el Jefe y el Técnico de Ordenamiento Territorial, señaló que según los instrumentos técnicos en actual vigencia entre ellos el Plan Director de la Región Urbana de Cochabamba, aprobada por Decreto Ley (DL) 18412 de 16 de junio de 1981; y, plano general del área urbana del mismo departamento, aprobada por Ordenanza Municipal (OM) 718/89 de 19 de junio de 1989, el terreno de referencia se encuentra definido como área de uso agrícola; sin embargo, en virtud a la Ley Municipal 024/14 de 9 de marzo de 2014, homologada por la RS 12196, se realizó la delimitación del área de regulación urbana municipal, en la que el predio que motiva dicha certificación se encuentra emplazado dentro del área de regulación urbana denominado polígono A, definido como área de expansión urbana (fs. 50                 a 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Jueza Décima de Instrucción en lo Civil y el Juez Agroambiental, ambos del departamento de Cochabamba, se consideran incompetentes para resolver el interdicto de adquirir posesión sobre un lote de terreno, con una extensión superficial de 2462 m2, situado en Coña Coña, del “cantón” Cala Cala del referido departamento, en función a los siguientes argumentos: a) La Jueza Décima de Instrucción en lo Civil estima que la judicatura agraria, tiene la atribución          de conocer y resolver sobre cuestiones inherentes a la posesión, propiedad, actividad agraria, forestal, y de uso y aprovechamiento de aguas; el art. 122 de la CPE, sanciona con nulidad los actos de quienes usurpen funciones; y, b) El Juez agroambiental sostuvo que, el predio sobre el que se pretende el interdicto de adquirir posesión se encuentra emplazado dentro del área de regulación urbana, razón por la cual impide asumir el conocimiento de la causa a esa jurisdicción.

En base a dichos argumentos, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito al control competencial de constitucionalidad, establecer la competencia de la autoridad para conocer y resolver el interdicto de adquirir posesión.

III.1.  Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad

           Desde el Preámbulo de la Constitución Política del Estado, es viable advertir la voluntad del constituyente boliviano en construir un “Estado                              Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”, cimentado fundamentalmente en su art. 1, en “...la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico...”; es decir, desde el punto de vista del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa sumisión a la Ley Fundamental del Estado, de manera que dicha Norma Suprema se constituye en fundamento para la actividad legislativa y que rige la conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el constituyente boliviano.

El control competencial de constitucionalidad, es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos; así, el           art. 202 de la CPE, señala que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(…)

2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.

3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas.

(…)

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental…”.

Bajo el contexto del precepto constitucional de referencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio del control competencial debe cumplir la tarea de establecer y definir los ámbitos de acción o desenvolvimiento de las jurisdicciones señaladas por la Constitución Política del Estado, habida cuenta que, la competencia: “…constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas” (SCP 1227/2012 de 7 de septiembre).

Dentro del marco de la previsión constitucional precedentemente referida, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada                   o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; por consiguiente, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural. En tal sentido, el art. 120 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas nos corresponden).

En el que hacer de las autoridades encargadas de impartir justicia, ya sea indígena originaria campesina (IOC), ordinaria y agroambiental, la competencia resulta un elemento determinante; así, si una causa fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente, y debido a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA), así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la ordinaria y agroambiental.

Entonces, como ya se aludió anteriormente, el constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas entre la JIOC, ordinaria, agroambiental y otras de naturaleza especial; así, las bases normativas para ejercer dicha atribución se encuentran previstas en las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

El art. 202 numeral 11 de la CPE, señala que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(…)

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.

En ese mismo sentido, el art. 12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), reitera las atribuciones establecidas en el texto constitucional, referido a la potestad de resolver los conflictos competenciales del ejercicio de la jurisdicción.

Finalmente, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con la norma constitucional glosada precedentemente, dispone lo siguiente: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

 

En el marco de las previsiones normativas referidas anteriormente, es viable concluir que la jurisdicción constitucional tiene plena protestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas en el ejercicio de la jurisdicción.

                  

III.2.  De las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental

En virtud a la problemática planteada, es menester recordar las competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental. En este sentido, el art. 69 de la LOJ, dispone que: “(COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:

1.   Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;

2.   Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3.   Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;

4.   Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;

5.   Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;

6.   Conocer los procesos de desalojo;

7.   Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley;

8.   Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas;

9.   Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley”.

Con relación a las competencias de los jueces agroambientales, el art. 152 de la LOJ, establece que: “(COMPETENCIA). Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:

1.   Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados;

2.   Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

3.   Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

4.   Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;

5.   Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas;

6.   Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica;

7.   Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;

8.   Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables;

9.   Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;

10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados;

11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;

12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;

13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y

14. Otras establecidas por ley”.

En ese mismo sentido, el art. 39 de la LSNRA, modificado por el art. 23.8 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, dispone que: “...8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.

Los preceptos legales glosados precedentemente, muestran los ámbitos de acción de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental; no obstante de ello, dichas disposiciones normativas deben ser interpretadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, en la medida que los distintos procesos tramitados ante dichas jurisdicciones se encuentren enmarcadas en un debido proceso; es decir, ante un posible conflicto en el ejercicio de la jurisdicción, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante todo, debe resguardar el derecho al debido proceso, en la medida en que las contiendas de los justiciables sean resueltas por una autoridad dotada de suficiente competencia, independencia e imparcialidad.

 

En lo que corresponde a las acciones reales, personales y mixtas, tanto la jurisdicción ordinaria civil como la agroambiental tienen competencia para conocer tales aspectos; sin embargo, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, señala que: “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669…”.

El entendimiento citado anteriormente emerge de la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, en una problemática referente al conflicto de competencias suscitadas entre la jurisdicción ordinaria civil y agraria; así, la SC 0378/2006-R de 18 de abril, estableció que: “…puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios;         o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana” (las negrillas nos corresponden).

El actual Tribunal Constitucional Plurinacional, asumió el entendimiento precedentemente glosado; así, la ya citada SCP 2140/2012, estableciendo que: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado”. El presente razonamiento fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0695/2013, 1936/2013, 0064/2014, 0675/2014, 0846/2014, entre otras.

En virtud a los argumentos, las normas y la jurisprudencia constitucional aclarada, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, no se encuentran definidas por un elemento específico librado a criterio de los distintos municipios, sino que, esta jurisdicción deba además considerar el uso que se le da al bien inmueble cuya litis se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, residenciales, corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria civil; entre tanto, si al fundo se le da el uso de las actividades propias a la agricultura, pecuaria, pastoril, entre otros, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental. En este sentido, la jurisdicción constitucional debe examinar y compulsar en cada caso concreto los aspectos ya referidos, para así garantizar que los justiciables sometan sus conflictos o controversias ante autoridades dotadas de competencia y jurisdicción.

III.3.  Análisis del caso concreto

En la presente problemática, las autoridades de las jurisdicciones ordinaria civil y agroambiental, se consideran incompetentes para conocer el interdicto de adquirir la posesión, planteada con relación a un bien inmueble con una extensión superficial de 2462 m2, situado en la zona de Coña Coña, municipio de Cercado del departamento de Cochabamba.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la certificación emitida por los municipios respecto al lugar en que se encuentra situado un bien inmueble, no constituyen elementos determinantes para definir la competencia de las autoridades jurisdiccionales, sino que, la justicia constitucional debe considerar además el uso que se le da al bien inmueble; si la función de una propiedad se encuentra destinada para uso exclusivo de vivienda, centros poblados        y residenciales, la competencia para conocer las acciones emergentes         o atinentes a la misma le corresponderá a la jurisdicción ordinaria civil; mientras que, si el bien inmueble cumple función propiamente agraria, pecuaria pastoril u otra actividad a fin a la misma, la competencia deberá ser asignada a la jurisdicción agroambiental. En este sentido, con la finalidad de resolver la presente problemática corresponde considerar estos aspectos.

Por los antecedentes mencionados, Julia Alanis Vda. de Quinteros y Epifania Quinteros Alanis, plantearon interdicto de adquirir la posesión ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba; posteriormente, Roberto Hinojosa Zenteno y Roberta Quinteros de Hinojosa, solicitaron a la precitada autoridad judicial, declinar competencia alegando que la propiedad objeto de controversia cumple una función eminentemente agraria, ya que desde hace muchos años son poseedores del mismo sembrando “alfa alfa”; asimismo, cuando la autoridad de la jurisdicción ordinaria civil se declaró incompetente y remitió a su similar de la judicatura agraria, esta última autoridad se declaró incompetente señalando que la propiedad se encuentra dentro del área de expansión urbana.

Por lo que, si bien es cierto que la aseveración de Roberto Hinojosa Zenteno y Roberta Quinteros de Hinojosa, encuentra respaldo en los antecedentes de la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en sentido que la propiedad sobre la que se pretende el interdicto de adquirir posesión estaba destinada para actividad propiamente agrícola; sin embargo, la certificación 353/14 de 5 de septiembre de 2014, concluyó afirmando que el predio sobre el que surge la presente controversia competencial se encuentra comprendida dentro del área de expansión urbana; en efecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no asume certeza en sentido que el bien inmueble cumple una función agraria; así, la afirmación de que el fundo se hallaba destinado para sembrar “alfa alfa”, no se encuentra demostrada, más aún si los antecedentes de la aludida certificación municipal se sustentan en documentos que datan del año 1989, de ahí que esta jurisdicción resta mérito a tales afirmaciones.

Entonces, los antecedentes cursantes en el legajo procesal; entre ellas, la referida certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, corroborada por las placas fotográficas relativas a la citación de los vecinos, evidencian que el predio sobre el que fue promovido el interdicto de adquirir posesión se encuentra situado dentro de un área de expansión urbana, sumado a ello, las imágenes señaladas demuestran que el bien inmueble efectivamente está destinado para uso de vivienda, no otra cosa significa la existencia de diferentes construcciones de viviendas con materiales de ladrillo; asimismo, la apertura de calles y los servicios básicos; mientras que, las representaciones gráficas de ninguna manera demuestran la realización de actividad agrícola alguna, y menos se constata la existencia de sembradíos de “alfa alfa” u otras labores propias de la agricultura; por lo tanto, en aplicación del principio de verdad material, esta jurisdicción asume certeza de que la propiedad sobre la que se pretende el interdicto de adquirir posesión, se encuentra destinada para uso de vivienda; consiguientemente, la problemática referida deberá ser resulta por la autoridad de la jurisdicción ordinaria civil.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: Declarar COMPETENTE a la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, para conocer y resolver el interdicto de adquirir la posesión, promovido por Julia Alanis Vda. de Quinteros y Epifania Quinteros Alanis.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

           

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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