SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015
Fecha: 27-Mar-2015
I.1.
Por memorial presentado el 14 de enero de 2014, cursante a fs. 12 y vta., Julia Alanis Vda. de Quinteros y Epifania Quinteros Alanis, plantearon interdicto de adquirir la posesión señalando ser propietarias de un bien inmueble, situado en Coña Coña, “cantón” Santa Ana de Cala Cala del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 2462 m2, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0000286, asiento A-2, de 3 de mayo de 2012.
Posteriormente, Roberto Hinojosa Zenteno y Roberta Quinteros de Hinojosa, mediante memorial presentado el 13 de marzo del mismo año, cursante a fs. 30 y vta., formularon declinatoria de competencia, manifestando ser actuales poseedores y legítimos propietarios del predio sobre el que las demandantes pretenden adquirir la posesión, dicha superficie se encuentra catalogada como propiedad agraria, en la que desde hace muchos años tienen sembrada “alfa alfa”; por consiguiente, la solución de las controversias referidas a dicho fundo corresponden ser resueltas por la judicatura agraria, tal cual establece el art. 17 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006.
La Jueza Décima de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, por Resolución de 28 de julio de 2014, cursante a fs. 44 y vta., declinó competencia en razón de materia al Juez Agroambiental de turno del mismo departamento, con los siguientes fundamentos: En virtud a lo dispuesto por los arts. 30 y 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), la judicatura agraria tiene jurisdicción y competencia para resolver conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad, actividad agraria, forestal y, de uso y aprovechamiento de aguas; por consiguiente, es nulo todo proceso tramitado ante el Juez de Instrucción en lo Civil, más aún si el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), sanciona con nulidad, los actos de los que usurpen funciones que no les compete, pudiendo ser anulado el mismo en casación o a través de un recurso directo de nulidad.
- I.1.
- I.
- I.3. Admisión y notificaciones
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- (COMPETENCIA).
- III.2. De las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE