SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015
Fecha: 27-Mar-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente problemática, las autoridades de las jurisdicciones ordinaria civil y agroambiental, se consideran incompetentes para conocer el interdicto de adquirir la posesión, planteada con relación a un bien inmueble con una extensión superficial de 2462 m2, situado en la zona de Coña Coña, municipio de Cercado del departamento de Cochabamba.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la certificación emitida por los municipios respecto al lugar en que se encuentra situado un bien inmueble, no constituyen elementos determinantes para definir la competencia de las autoridades jurisdiccionales, sino que, la justicia constitucional debe considerar además el uso que se le da al bien inmueble; si la función de una propiedad se encuentra destinada para uso exclusivo de vivienda, centros poblados y residenciales, la competencia para conocer las acciones emergentes o atinentes a la misma le corresponderá a la jurisdicción ordinaria civil; mientras que, si el bien inmueble cumple función propiamente agraria, pecuaria pastoril u otra actividad a fin a la misma, la competencia deberá ser asignada a la jurisdicción agroambiental. En este sentido, con la finalidad de resolver la presente problemática corresponde considerar estos aspectos.
Por los antecedentes mencionados, Julia Alanis Vda. de Quinteros y Epifania Quinteros Alanis, plantearon interdicto de adquirir la posesión ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba; posteriormente, Roberto Hinojosa Zenteno y Roberta Quinteros de Hinojosa, solicitaron a la precitada autoridad judicial, declinar competencia alegando que la propiedad objeto de controversia cumple una función eminentemente agraria, ya que desde hace muchos años son poseedores del mismo sembrando “alfa alfa”; asimismo, cuando la autoridad de la jurisdicción ordinaria civil se declaró incompetente y remitió a su similar de la judicatura agraria, esta última autoridad se declaró incompetente señalando que la propiedad se encuentra dentro del área de expansión urbana.
Por lo que, si bien es cierto que la aseveración de Roberto Hinojosa Zenteno y Roberta Quinteros de Hinojosa, encuentra respaldo en los antecedentes de la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en sentido que la propiedad sobre la que se pretende el interdicto de adquirir posesión estaba destinada para actividad propiamente agrícola; sin embargo, la certificación 353/14 de 5 de septiembre de 2014, concluyó afirmando que el predio sobre el que surge la presente controversia competencial se encuentra comprendida dentro del área de expansión urbana; en efecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no asume certeza en sentido que el bien inmueble cumple una función agraria; así, la afirmación de que el fundo se hallaba destinado para sembrar “alfa alfa”, no se encuentra demostrada, más aún si los antecedentes de la aludida certificación municipal se sustentan en documentos que datan del año 1989, de ahí que esta jurisdicción resta mérito a tales afirmaciones.
Entonces, los antecedentes cursantes en el legajo procesal; entre ellas, la referida certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, corroborada por las placas fotográficas relativas a la citación de los vecinos, evidencian que el predio sobre el que fue promovido el interdicto de adquirir posesión se encuentra situado dentro de un área de expansión urbana, sumado a ello, las imágenes señaladas demuestran que el bien inmueble efectivamente está destinado para uso de vivienda, no otra cosa significa la existencia de diferentes construcciones de viviendas con materiales de ladrillo; asimismo, la apertura de calles y los servicios básicos; mientras que, las representaciones gráficas de ninguna manera demuestran la realización de actividad agrícola alguna, y menos se constata la existencia de sembradíos de “alfa alfa” u otras labores propias de la agricultura; por lo tanto, en aplicación del principio de verdad material, esta jurisdicción asume certeza de que la propiedad sobre la que se pretende el interdicto de adquirir posesión, se encuentra destinada para uso de vivienda; consiguientemente, la problemática referida deberá ser resulta por la autoridad de la jurisdicción ordinaria civil.
- I.1.
- I.
- I.3. Admisión y notificaciones
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- (COMPETENCIA).
- III.2. De las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE