SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015-S3

Fecha: 06-Mar-2015

1)

Solicita se le conceda la tutela y, en consecuencia: 1) Se ordene que se anule el AS 016/2013 de 21 de agosto, dejando firme y subsistente el Auto interlocutorio 016/2008 de 27 de agosto, abriendo la competencia de la Jueza a quo jurisdicción coactiva fiscal, para conocer la demanda contencioso tributaria; y, 2) Se condene expresamente con costas, daños y perjuicios al Servicio de SIN.

Asimismo, la empresa accionante invocando inminente daño irreparable, solicitó como medida cautelar, se disponga que los Títulos de Ejecución Tributaria contenidos en los proveídos de DTJCC-GRACO-ACC-M-163/06, DTJCC-GRACO-ACC-M-041/07 y DTJ-GRACO-ACC-PROV-ET-034/07, correspondiente a las gestiones 2003, 2004 y 2005 se suspendan en el entendido que la Empresa Constructora Concordia S.A., en uso de sus facultades opuso dación en pago.

A ese efecto, en principio, es menester establecer que el AS 016/2013 -ahora impugnado- declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, con los siguientes argumentos, que se pueden resumir de la siguiente manera: 1) La excepción de incompetencia fue opuesta por la Administración Tributaria dentro del plazo de ley. A ese efecto, si bien el art. 238 de la Ley 1340, no señala plazo para la interposición de las excepciones dilatorias, como lo es la excepción de incompetencia prevista en el art. 237 inc. 6) de la Ley 1340; sin embargo, el art. 232 de la misma Ley si lo hace estableciendo que son quince días, por lo que no es aplicable por supletoriedad el art. 337 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Del mismo modo, es aplicable el art. 239 de la Ley 1340, respecto al plazo para la oposición a las excepciones dilatorias; 2) Al haber sido rechazada la dación en pago ofertada por el contribuyente mediante Resolución DTJCC-GRACO-ACC-AUTO-02/08, la ejecución tributaria no puede ser suspendida conforme lo dispone el art. 9.I de la RND 10-0034-06 de 16 de noviembre de 2006; 3) La restitución del proceso contencioso tributario, tal como lo determinaron las SSCC 0535/2005-R de 18 de mayo y 0025/2006-R de 26 de abril, bajo la competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, debe ser ejercida dentro de los límites de su competencia, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el art. 1 del CPC. Asimismo el art. 91 del CPC (respecto a la tarea de interpretación de la norma tributaria) sostuvo que no existe posibilidad de impugnación contra la resolución que rechace la dación en Pago conforme lo dispone el art. 195.II del CTB concordante con el art. 12 de la RND 10-0034-06. Por lo mismo, no es aplicable lo dispuesto en el art. 4.4 de la Ley 3092, debido a que si bien esta norma refiere a todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria es impugnable; ello, no alcanza a actos emitidos en ejecución tributaria. Asimismo, tampoco es aplicable el art. 231 de la Ley 1340, que prevé la suspensión de la ejecución del acto con la presentación de la demanda contencioso tributaria, porque dicha presentación se refiere antes de ingresar a la fase de ejecución tributaria; 4) La supuesta violación a los arts. 4, 5 y 8 de la RND 10-0034-06, no puede ser analizada por cuanto es facultad potestativa de la Administración Tributaria, la que rechazó por incumplimiento del sujeto pasivo en cuanto a los requisitos de su procedencia. Además, “…si bien el recurrente alega haber cumplido los requisitos establecidos como condición para la admisión de la dación en pago y que al no haber sido aceptada se vulneró el inc. 6) del art. 68 de la Ley 2492, no es menos cierto que no fueron desvirtuados los argumentos que se señalan en la Resolución que cursa a fojas 20 y que dieron lugar al rechazo de la oferta realizada por el sujeto pasivo…” (sic); y, 5) Conforme lo entendido por las SSCC 1648/2010-R, 2399/2010-R, 1438/2011-R; 0678/2011-R y 2773/2011-R, los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación, estableciendo únicamente causales de oposición a la ejecución tributaria conforme lo dispone el art. 109 del CTB.

Los argumentos jurídicos esgrimidos en el AS 016/2013, en lo que se refiere a que no se abre la competencia de la jurisdicción coactiva fiscal para conocer demandadas contencioso tributarias contra Autos emitidos en ejecución tributaria es correcta, por cuanto la naturaleza jurídica del Auto Administrativo DTJCC-GRACO-ACC-AUTO-02/08 que resolvió rechazar la dación en pago ofrecida es la respuesta o decisión de una forma o modalidad de oposición a la ejecución tributaria conforme está regulado en el art. 109.II.3) del CTB. Es decir, contra una decisión que da respuesta a cualesquiera de las formas de oposición a la ejecución tributaria (art. 109.II del CTB) no se abre la impugnación judicial a través de una demanda contencioso tributaria; toda vez que, la restitución de este proceso previsto en los art. 174 y 227 de la Ley 1340, establece cuáles son los actos administrativos impugnables mediante demanda contencioso tributaria, que son, contra actos que determinen tributos o sanciones, por lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, al verificar la competencia, no actuó de manera ultra petita, pues la misma como un presupuesto esencial de la formación válida del proceso, puede ser revisada de oficio cuando se trate de competencia funcional.

No obstante, si bien es reprochable que el AS 016/2013, después de haber negado su competencia ingrese a realizar consideraciones de fondo, señalando que el contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos como condición para la admisión de la dación en pago, incurrió en una incongruencia interna, este Tribunal no considera que en este caso concreto y por este hecho deba disponerse la nulidad del Auto Supremo, en razón a que con probabilidad el fallo volverá a ser anulatorio por  incompetencia.