SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015-S3

Fecha: 06-Mar-2015

a)

Los antecedentes que motivan la presente acción de amparo constitucional, son los siguientes: a) Fue notificado la gestión 2007, con los Títulos de Ejecución Tributaria contenidos en los proveídos DTJCC-GRACO-ACC-M-163/06, DTJCC-GRACO-ACC-M-041/07 Y DTJ-GRACCO-ACC-PROV-ET-034/07 correspondientes a las gestiones 2003, 2004 y 2005, por supuestos tributos omitidos que ascienden a la suma de “Bs8.576.132” (sic). Por lo que, pese a que el derecho de cobro de la Administración Tributaria había prescrito, presentó el 30 de mayo de 2007, una “propuesta de Dación en Pago” con dos inmuebles de su propiedad en el marco de lo dispuesto en el art. 109 del Código Tributario Boliviano (CTB) y la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0034-06 de 16 de noviembre de 2006, adjuntando todos los documentos exigidos por ley, habiendo señalado que sea la autoridad tributaria quien determine el profesional perito que realice o convalide el peritaje de los inmuebles dados como pago, en el entendido de que la entidad tributaria no contaba con una lista de peritos inscritos; b) El 2 de mayo de 2008, -esto es-, un año después de la propuesta de dación en pago presentada, contra toda disposición normativa se emitió el Auto administrativo DTJCC-GRACO-ACC-AUTO-02/08, resolviendo rechazar la dación en pago ofrecida, observando el incumplimiento de los requisitos y presupuestos del art. 6 de la RND 10-0034-06 de 16 de noviembre de 2006, sin que la Administración Tributaria hubiera puesto a su conocimiento supuestas observaciones para que las pueda, en todo caso, subsanar. Hizo notar que la únic0a razón en derecho para rechazar una dación en pago es la evidencia de daño económico al Estado, extremo que en el caso concreto no ocurrió, puesto que el gravamen del bien inmueble dado en pago era y continúa siendo a favor del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN). Asimismo, la Administración Tributaria, observó lo dispuesto en el punto 1 del tercer parágrafo de la misma Resolución Normativa de Directorio, la cual señaló que el avalúo del bien inmueble ofertado fue realizado por un perito que no se registró en el Padrón Nacional de Peritos, sin tener en cuenta la inexistencia, en ese momento, de profesionales registrados en el padrón. Del mismo modo, se observó en el auto de rechazo que el valor de los bienes inmuebles ofrecidos en dación en pago, son menores a los adeudos tributarios ejecutoriados que tiene el contribuyente, desconociendo la normativa contenida en el art. 4.II y 8.III de la RND, que estipula que si el valor del bien que se entrega en dación en pago no fuese suficiente para cubrir la totalidad de la deuda tributaria, la diferencia deberá ser cancelada por el sujeto pasivo o tercero responsable en el plazo de tres días de notificado con el Auto de Conminatoria. Además de todo ello, el mismo auto de rechazo, es incongruente por cuanto si las pericias presentadas no eran válidas, entonces, cómo pudo determinar el valor de los bienes inmuebles para luego aseverar que los mismos tienen un valor inferior al contemplado en los títulos de ejecución tributaria.

En ese orden, el 11 de junio de 2008, interpuso demanda contenciosa tributaria contra el Auto Administrativo DTJCC-GRACO-ACC-AUTO-02/08, que resolvió rechazar la dación en pago ofrecida, que fue admitida a través de la Resolución 29/2008 de 19 de junio, por el Juez Segundo de Partido en lo Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -hoy Tribunal Departamental de Justicia- En dicho proceso, Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), opuso excepción de incompetencia, que fue denegada mediante Auto Interlocutorio 16/2008 de 27 de agosto y confirmada en apelación mediante Auto de Vista 47/09 de 27 de abril, declarándose infundado la casación que interpuso a través del Auto Supremo (AS) 016/2013 de 21 de agosto, entendiendo que la jurisdicción coactiva fiscal, no tiene competencia para atender la reclamación planteada por la empresa accionante; sin embargo, de forma incongruente, negó la competencia del Juez a quo, el Tribunal de Casación, asumió competencia incluso ultra petita e ingresó a revisar el fondo.

Manifiesta que, el motivo de su acción de amparo constitucional es que a su juicio la resolución de aprobación o rechazo de una “…Oposición a la ejecución tributaria a través de la dación en pago…” (sic) por parte la Administración Tributaria, es impugnable ante autoridad imparcial, a través de un proceso contencioso tributario vigente por lo entendido en las SSCC “076/2004 de 16 de julio de 2005 y N°535/2005-R de 18 de mayo de 2005” (sic), a efecto de delimitar si el accionar del ente recaudador se enmarca en derecho y no está inmerso en sus disposiciones, actuaciones arbitrarias y vulneratorias de derechos y garantías. Asegura que un razonamiento en contrario, es pretender que un acto administrativo definitivo no sea impugnable, por lo que sería desconocer el Estado de Derecho. Además el art. 4.II de la Ley 3092, establece que el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria, será admisible contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, como ocurre en el caso concreto con el Auto Administrativo DTJCC-GRACO-ACC-AUTO-02/08. Al respecto el art. 56.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dispone que se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a aquéllos que pongan fin a una actuación administrativa, adquiriendo firmeza, obligatoriedad, exigibilidad, ejecutabilidad y presunción de legitimidad únicamente cuando hayan podido ser objeto de impugnación. Más aún si el art. 116 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), dispone que “Los hechos y actos administrativos definitivos o equivalentes se podrán impugnar en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico y en sede judicial mediante las acciones que correspondan conforme a ley”. Por lo que, el motivo de la presente acción de amparo constitucional, no es la impugnación de la ejecución tributaria; prueba de ello, es que conforme lo dispuesto en el art. 109.II.3 del CTB, la empresa ahora accionante ejerció su real derecho a la oposición de la ejecución tributaria mediante la modalidad de dación en pago cumpliendo con todos los requisitos de ley. Por el contrario, entiende que permitir que un acto administrativo definitivo, como es el rechazo a dicha dación en pago, sea revisada por autoridad jurisdiccional.

Los fundamentos jurídicos de la resolución revisada son los siguientes: a) En el AS 016/2013, se hizo referencia a los arts. 174 y 182 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992; sin embargo, sólo se encuentran vigentes las normas previstas en los arts. 214 al 302 de la citada ley; b) Lo dispuesto en los arts. 220 y 216 de la Ley 1340 facultan a las personas afectadas, entidades, corporaciones e instituciones a demandar ante la jurisdicción contenciosa tributaria, por lo que al estar vigentes las normas contenidas en los arts. 214 al 302 de la Ley 1340, se vulneró el debido proceso, por no haberse efectuado la contrastación del recurso de casación interpuesto por la parte accionante con el Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta las normas vigentes; y, c) No puede disponerse quede firme el Auto 016/2008 de 27 de agosto, en razón a que ello se definirá cuando se pronuncie un nuevo Auto Supremo, como emergencia de esta acción de amparo constitucional, por lo mismo, tampoco puede disponer como medida cautelar la suspensión de los títulos de ejecución tributaria.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la Administración Tributaria expresó que en el memorial de la acción de amparo constitucional, no se hizo mención alguna a la incongruencia entre el Auto de Vista y el Auto Supremo, menos en la exposición verbal; es decir, no se peticionó ni demandó tal cosa, por lo que peticionó aclaren por qué resolvieron sobre el tema de congruencia (fs. 150 y vta.). Al respecto, el Tribunal de garantías en vía de complementación señaló, que las autoridades demandadas -Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia- en base a lo dispuesto en los arts. 214 al 302 de la Ley 1340, que regula el proceso contencioso tributario y el art. 237, que regula la oposición a la excepción de falta de competencia deberán emitir el nuevo Auto Supremo, haciendo la contrastación entre los puntos motivo del recurso de casación y el Auto de Vista. Asimismo, manifestó que se admitió la acción de amparo constitucional, en mérito a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 150 vta.).