SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
i)
La Gerencia GRACO La Paz, del SIN, a través de su representante, mediante memorial presentado el 16 de julio de 2014, cursante de fs. 108 a 112, señaló que: i) La parte accionante no cumplió con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en el supuesto que señala que no procede la acción de amparo constitucional, cuando se plantea un recurso de manera incorrecta o equivocada; toda vez que, conforme lo dispuesto en el art. 174 de la Ley 1340, la demanda contencioso tributaria puede interponerse contra actos administrativos que determinen tributos o sanciones, pero de ninguna forma contra actos administrativos en etapa de ejecución tributaria. Por lo que si este consideraba que el Auto administrativo DTJCC-GRACO-ACC-AUTO-02/08, es un acto administrativo definitivo debió acudir a la vía correcta; es decir, interponer recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), conforme lo dispuesto en el art. 4.4 de la Ley 3092 y no tratar de remediar su error interponiendo primero demanda contencioso tributaria contra el Auto DTJCCC-GRACO-ACC-AUTO-02/08 que fue emitido en ejecución tributaria y luego la acción de amparo constitucional. Además de ello, la solicitud de dación en pago rechazada por la Administración Tributaria, pudo presentarse nuevamente, ya que el art. 109 de la Ley 2492, establece que puede solicitarse hasta antes de la conclusión de la etapa de ejecución tributaria, que hasta la fecha no cumplió la parte accionante pese a que todavía no se cobraron las deudas tributarias que el contribuyente “CONCORDIA S.A.”, tiene con el SIN; ii) Las SSCC 1648/2010-R, 2399/2010-R, 1438/2011; 0678/2011-R y 2773/2011, citadas por el AS 016/2013, ahora impugnado, establecieron que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria, no son susceptibles de impugnación; y, iii) El Auto administrativo DTJCCC-GRACO-ACC-AUTO-02/08, no es un acto administrativo definitivo, por cuanto el art. 109 del CTB, establece que la dación en pago como oposición a la ejecución tributaria podrá ser presentada hasta la conclusión de la ejecución tributaria conforme lo establece el art. 2 inc. c) de la RND 10-0034-06 de 16 de noviembre de 2006. Por lo que, lo resuelto en el Auto Supremo impugnado, fue correcto, debido a que la autoridad jurisdiccional coactiva fiscal, no era competente para conocer la demanda contencioso tributaria contra el referido auto, lo contrario, hubiera lesionado el derecho al juez natural, imparcial y competente, señalando que no era competente para conocer una impugnación por vía judicial sobre un acto administrativo definitivo emitido por la Administración Tributaria en ejecución de sentencia.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- ;
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR