SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2015-S3

Fecha: 06-Mar-2015

a)

En audiencia, la abogada de los terceros interesados, María del Carmen Cárdenas de Arteaga y Jorge Arteaga Maldonado, señaló que: a) El debido proceso al que hace referencia la parte accionante no está legislado en el ordenamiento jurídico boliviano, puesto que recién se da en la Opinión Consultiva 7 del año 1987 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; b) La Ley de Organización Judicial refiere que los vocales “…suelen completarse para resolver apelaciones…” (sic), siendo ésta una competencia prevista tanto en el Código de Procedimiento Penal como el Código de Procedimiento Civil; c) Evidentemente ambas apelaciones fueron remitidas y remarcadas, mas la jurisdicción mayor arrastra a la menor, además que la Resolución de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, es la más adecuada dado que mantiene subsistente el Auto apelado, lo que no ocurre con el fallo de la Sala Penal Primera del mismo Tribunal, que dispone la anulación de obrados atentando el principio de celeridad y economía procesal; d) El art. 17.III de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, y en obrados, no se evidencia que la parte accionante haya observado este extremo de manera pertinente; y, e) Lo que ocurre en el presente caso, es un conflicto de competencia que no puede ser resuelto por el amparo constitucional.