SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2015-S3

Fecha: 06-Mar-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

La representante de la accionante, refiere que dentro del proceso de reparación de daños y perjuicios, los Vocales hoy demandados, conocieron y resolvieron una apelación que fue sorteada y atendida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, generando de este modo que sobre un mismo asunto existan dos fallos, que además son totalmente contrapuestos.

De las piezas cursantes en el expediente, se tiene que Teresa Carvalho Rivero de Guzmán -ahora accionante-, formuló dentro del proceso de reparación de daños y perjuicios dos apelaciones, la primera que se presentó el 16 de septiembre de 2013, contra la Resolución 039/2013, pidiendo se anule el fallo impugnado, y en consecuencia, se fije audiencia de conciliación, para posteriormente señalar audiencia oral de reparación del daño (fs. 23 a 30 vta.), recurso que fue enviado de acuerdo a la nota de 13 de diciembre de igual año, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para su sustanciación (fs. 35); y la segunda apelación, es la que se presentó el 4 de noviembre de ese año, contra el Auto de 0498/2013, impetrando la representante de la actual accionante, que se anulen obrados hasta el momento en que se notifique a esta última, con el Auto de reparación de daños y así poder asumir defensa (fs. 31 a 32 vta.), apelación que fue remitida a la Sala Penal Primera del citado Tribunal, mediante nota de 16 de diciembre del mismo año (fs. 34).

Asimismo, se tiene que por Auto de 21 de marzo de 2014, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvieron la apelación del Auto 0498/2013, determinando anular el fallo impugnado y ordenando se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y respondiendo a todos los puntos observados en el memorial de 2 de septiembre de 2013 (fs. 44 a 46); sin embargo, también cursa la Resolución 33, por la cual los Vocales hoy demandados, responden también al recurso de apelación al indicado Auto; pero con un razonamiento y decisión distintos al referido por la Sala Penal Primera del indicado Tribunal, determinado la improcedencia de la apelación y confirmando en su totalidad el fallo apelado (fs. 41 a 43 vta.).

Con todos esos antecedentes, cabe señalar previamente que si bien conforme a la jurisprudencia constitucional no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar la actividad de la justicia ordinaria, puesto que lo contrario implicaría una conducta invasiva de la justicia constitucional; empero, tal regla tiene su excepción cuando en dicha labor los jueces o tribunales llegan a lesionar derechos o garantías constitucionales; ello, siempre y cuando la parte interesada cumpla con el presupuesto de señalar de manera clara y concreta cómo esa actividad realizada lesiona derechos o garantías constitucionales invocados, otorgando de este modo una relevancia constitucional que permita a la justicia constitucional revisar dicha actividad desarrollada por la justicia ordinaria en pro de otorgar la tutela impetrada; es decir, que es imprescindible demostrar que la actividad realizada por la autoridad judicial demandada efectivamente lesiona derechos o garantías, abriéndose por ende la competencia de la justicia constitucional, sin que ello implique considerar a esta vía como una instancia impugnativa más dentro del proceso ordinario; ya en el caso concreto, la representante de la hoy accionante señala que dentro de la demanda de reparación de daños y perjuicios, se presentaron dos apelaciones en momentos completamente diferentes y contra actuados distintos (Auto 0498/2013 y Resolución 039/2013), habiendo sido cada uno de los mismos sorteados a Salas Penales diferentes; sin embargo, por un error involuntario, conforme admiten los propios Vocales demandados, ambos Tribunales llegaron a conocer y pronunciarse sobre la apelación realizada contra el Auto 0498/2013, provocando que existan dos Resoluciones (33; y, de 21 de marzo de 2014), que además son completamente contradictorias, ya que una declara la improcedencia de la apelación y la otra anula el fallo impugnado.