SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de octubre de 2011, Jorge Arteaga Maldonado, presentó demanda de reparación de daños y perjuicios contra Teresa Carvalho Rivero de Guzmán -ahora accionante-, misma que fue de conocimiento del Juez Quinto de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, quien sin llamar previamente a audiencia de conciliación, programó directamente una audiencia para el 5 de marzo de 2012.
Asimismo, refirió que la indicada audiencia fue suspendida por inasistencia de ambas partes procesales; posteriormente a ello -señaló-, se dio una serie de ilegalidades en la notificación con el edicto solicitado por la parte demandante -hoy tercera interesada-, ello a pesar que se conocía de antemano la dirección de la ahora accionante, similar situación ocurrió cuando se pidió orden instruida, ya que no se llegó a entregar todas las piezas necesarias que exige la ley, y como efecto de ello, se desconocía del señalamiento de audiencia, actos que fueron realizados dentro del proceso por el Juez de instancia, en desmedro al derecho a la defensa y al debido proceso; como efecto de todo lo expuesto, se llegó a celebrar audiencia el 12 de junio de 2013, en ausencia de la hoy accionante, habiendo el Juez de la causa limitado su actuación a afirmar que al ser de conocimiento de la hoy accionante, la celebración de esa audiencia, ésta deberá sujetarse a los resultados de la misma; ello, sin verificar si efectivamente se llegó a realizar de manera correcta la notificación.
Conocidos estos actos irregulares y defectuosos, y a fin de no convalidarlos se presentó el 3 de septiembre de 2013, un incidente de corrección de procedimiento por actividad procesal defectuosa, el cual mereció como respuesta el Auto 0498/2013 de 29 de octubre, rechazándolo y, al ser contrario a sus intereses, el 4 de noviembre de ese año, se formuló recurso de apelación incidental, mereciendo como respuesta la providencia de 12 de diciembre del mismo año, que ordenó la remisión de los antecedentes ante la sala penal de turno; luego, por nota de 16 de igual mes y año, el recurso radicó ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Continuó señalando que, habiendo sido de conocimiento de la hoy accionante la Resolución 039/2013 de 12 de junio, encontrándose en desacuerdo con lo determinado, el 16 de septiembre de 2013, ésta formuló recurso de apelación incidental, el cual fue aceptado por Auto de 25 de noviembre del mismo año, y una vez remitidos los antecedentes mediante oficio de 13 de diciembre de ese año, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, éste de manera arbitraria, irregular e ilegal resolvió la apelación formulada, el 4 de noviembre de dicho año, contra el Auto 0498/2013, declarándolo improcedente, cuando en realidad lo que le correspondía conocer y resolver era la apelación realizada por memorial de 16 de septiembre del año referido, realizada contra la Resolución 039/2013 de 12 de junio, ya que la primera apelación que se señaló fue sorteada y resuelta por la Sala Penal Primera del indicado Tribunal; consecuentemente, se generaron sobre un mismo asunto dos Resoluciones, que además son contrarias una a la otra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales'
- III.2. Análisis del caso concreto
- sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- CONFIRMAR