SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2015-S3

Fecha: 06-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2015-S3

Sucre, 6 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07654-2014-16-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 350/014 de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 209 a 213, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Edgar Romero Suárez en representación legal del Banco Fortaleza Fondo Financiero Privado (F.F.P.) Sociedad Anónima (S.A.) contra Rodrigo Erick Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2014, cursante de fs. 164 a 176, la entidad bancaria accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

                                                                                                                 

Dentro del proceso social seguido por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca contra el Banco Fortaleza F.F.P. S.A. -ahora accionante-, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia -hoy demandada-, emitió el Auto de Vista 464/2013 de 16 de diciembre, incurriendo en una inadecuada aplicación de la ley, al emplear la Resolución Administrativa (RA) “448/2008 de 29 de julio”, desconociendo la existencia de: a) Confesión extrajudicial de la citada Jefatura, que reconoció haber recibido la documentación reclamada a esa entidad bancaria; y, b) Introdujo un requisito no exigido por ley y menos por la citada Resolución; por el contrario, mediante el Auto de Vista mencionado, revocaron parcialmente la Sentencia y condenaron al pago de una multa de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos) contra dicho ente bancario, quebrantando con ello el principio de legalidad.

Asimismo, alegó que los actos denunciados como ilegales vulneraron el debido proceso y la seguridad jurídica, por cuanto la entidad bancaria accionante a tiempo de contestar la denuncia, presentó los documentos exigidos por el Inspector Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, que no fue observado por la señalada Jefatura, quien en su labor de fiscalización demandó la aplicación de una multa precisamente por la no presentación de la documentación; sin embargo, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista 464/2013, no valoró dicha prueba de descargo.

Indicó además que, el Tribunal de alzada, para aplicar la RA “448/2008”, debió precisar con claridad por qué la documentación antes citada carecía de valor solo por estar fechada en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sin considerar que la sede central del Banco Fortaleza F.F.P. S. A., se encuentra allí; además, el Auto de Vista 464/2013, apelado por la Jefatura anteriormente referida fue irregular; es decir, no fundamentó el agravio, requisito esencial e inexcusable, porque con él se fija y determina el ámbito de la jurisdicción y los puntos de competencia del Tribunal de alzada.

Alegó que la señalada Jefatura, no hizo uso correcto de su derecho de impugnar la Sentencia mediante la apelación planteada, ya que presentó su recurso sin el debido fundamento; por tal motivo, el Auto de Vista cuestionado, fue emitido sin jurisdicción ni competencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El ente financiero accionante por intermedio de su representante, señaló como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad en aplicación de la ley, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.I, 115, 117.I, 119.I, 178, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 464/2013, ordenando que las autoridades judiciales demandadas declaren la confirmatoria y ejecutoria de la Sentencia 052/2013 de 16 de agosto.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 203 a 208, presentes la parte accionante y la representante legal de la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca -ahora tercero interesado-; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, la parte accionante ratificó los términos expuestos en su demanda de interposición de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 196.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Ángel Mamani Zárate, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, presentó informe el 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 199 a 200 vta., alegando lo siguiente: 1) Se presentó denuncia por infracciones a leyes sociales en contra del banco hoy accionante, mereciendo la Sentencia 052/2013, en la cual se resolvió aplicar la multa de Bs500.- (quinientos bolivianos), por cada punto denunciado como incumplido, haciendo un total de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); ante dicha Resolución, se interpuso apelación cumpliendo con los requisitos para el efecto y, la Sala Social y Administrativa del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, revocó parcialmente la Sentencia citada, imponiendo una sanción de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), por cada punto de infracción haciéndose un total de Bs24 000.-, conforme a normativa; 2) En el informe de inspección laboral de 2 de enero de 2013, se indicó claramente qué puntos se cumplieron considerándolos como presentados, cuáles no correspondían y cuáles no fueron descargados; en consecuencia, la admisión, observación y falta de documentación si se quiere, se realizó en base al informe indicado, el cual cursa en obrados del expediente y fue presentado por el ente accionante por medio de su representante en la presente acción; 3) En la apelación planteada se identificó claramente el agravio sufrido, siendo compresible su petición habiendo cuestionado la sanción impuesta, la cual estaba fuera del marco normativo, ya que la Jueza a quo, no aplicó coherentemente el art. 165 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo concordante con el art. 121 de la citada norma, por lo que se concluye que el Tribunal de alzada obró conforme a derecho; 4) No se puede alegar que hubo vulneración al principio del debido proceso, como tampoco de una mala aplicación de la norma, ya que en ningún momento e instancia se puede alegar la existencia de una confesión extrajudicial ya que de acuerdo al art. 223 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se consideran los descargos en los informes de inspección laboral, los cuales deben directamente ser conocidos por los jueces competentes, para que por medio de ellos se determinen las multas, velando por la seguridad jurídica de las partes; y, 5) Si la entidad financiera accionante consideró que no se valoró correctamente la documentación presentada debió apelar la Sentencia en su momento.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 350/014 de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 209 a 213, denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) El banco accionante invocó como agraviado el derecho al debido proceso, por no haberse aplicado objetivamente el ordenamiento jurídico vigente; empero, no precisó cuál es elemento o vertiente del debido proceso que fue afectado y a partir de qué determinación asumida por las autoridades demandadas; ii) Asimismo, dicho ente bancario señaló principios como la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley, aduciendo que no se empleó y respetó la jurisprudencia, sin haber vinculado aquellos a derechos fundamentales, olvidando que los principios ya no están bajo la protección del amparo constitucional; iii) Invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como supuestos fácticos análogos pero no los justificó ni aplicó al caso en concreto; por otra parte, aludió el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva por haberse resuelto un recurso de apelación improcedente, haciendo una descripción doctrinaria de su definición pero no subsumió el caso concreto a su planteamiento, argumentando la violación del derecho a tener un debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y seguridad jurídica, pero no explicó de qué manera y en qué consiste su reclamo; de igual manera, no precisó cuál es la incongruencia o la impertinencia alegados, evidenciándose que todos sus argumentos son genéricos y de manera aislada, dejando en absoluta incertidumbre a ese Tribunal de garantías, respecto a saber en concreto cuál es la situación planteada que en su criterio adquiere relevancia constitucional, no siendo el amparo de ninguna manera un recurso alternativo, opcional, ni complementario al recurso de casación que se traduce en la única posibilidad que permite la verificación incoada por el accionante, y; iv) Consignó un petitorio que resulta inapropiado, toda vez que si bien se puede disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 464/2013, no es posible ordenar que las autoridades judiciales demandadas declaren la confirmatoria y ejecutoria de la Sentencia 052/2013.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 250/14 de 9 de julio de 2014, cursante de fs. 178 a 179, dispuso el rechazo “in límine” de la presente acción de defensa; consecuentemente, el ente accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 14 del mismo mes y año, impugnó dicha determinación (fs. 181).

I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0191/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 186 a 190, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución 250/14, disponiendo que el Tribunal de garantías admita la acción y someta la causa al trámite previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Sentencia 052/2013 de 16 de agosto, emitida por el Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, se determinó, entre otros, declarar probada en parte la demanda de denuncia de infracción a la ley social, sancionando al Banco Fortaleza F.F.P. S.A. -ahora accionante-, con Bs2 000.- (dos mil bolivianos) (fs. 93 a 97 vta.).

II.2.  Contra el referido fallo, Ángel Mamani Zárate, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, interpuso recurso de apelación (fs. 103 a 105) que fue concedido por Auto 243/2013 de 19 de septiembre (fs. 115 vta.).

II.3.  Mediante Resolución 464/2013 de 16 de diciembre, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la Sentencia “044/2013 de 19 de julio” ordenando a la entidad financiera -hoy accionante- a pagar Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos) (fs. 123 a 124 vta.).

II.4.  Presentando explicación y complementación el 2 de enero de 2014 (fs. 127 a 128), se dictó la Resolución 008/2014 de 3 de ese mes, que enmendó el nombre de la entidad bancaria actualmente accionante (fs. 129), notificándosela, el 8 del mismo mes y año (fs. 130).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad bancaria accionante por intermedio de su representante, alega la vulneración de los derechos y principios invocados en la presente acción tutelar, por cuanto las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 464/2013, omitiendo considerar la documentación que se presentó a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria

           Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas fueron añadidas) (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras).

          

           La mencionada línea jurisprudencial, fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, que indicó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial(las negrillas son ilustrativas).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la entidad financiera accionante por medio de su representante, denuncia que la Resolución 464/2013, emitida por el Tribunal de alzada, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, en razón a que en dicha instancia se habría omitido considerar la documentación que presentó a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca.

Al respecto, de la lectura del citado Auto de Vista, se advierte que el mismo contiene el siguiente razonamiento:

a)  El apelante -Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca- señaló que se debe sancionar a la entidad financiera -Banco Fortaleza F.F.P. S.A.-, por no haber presentado la Resolución Administrativa para el uso del libro de asistencia o control de registro de asistencia; sin embargo, no corresponde sancionar con una multa, porque a dicha institución, nunca se le exigió expresamente que presente la Resolución Ministerial y/o Administrativa para el uso de libro; entonces, sobre este punto, la Jueza a quo hizo una interpretación correcta, tal cual cursa en antecedentes.

b)  El apelante cuestionó la multa fijada por la Jueza de primera instancia, en la suma de Bs500.-, por cada infracción identificada, resultando ser evidente que al momento de contrastar dicha determinación con lo previsto en el art. 165 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, ésta no contiene fundamentación que la justifique, por lo que es obligación de ese Tribunal de alzada, corregir la imposición de la multa de Bs500.-, por cada infracción impuesta por la Juez a quo a la suma de Bs6 000.-, por cada infracción referente a los puntos “10,11, 20 y 21” de acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 448/2008, conforme sale del informe laboral de fs. “4”, que muestra que tiene más de cincuenta y un trabajadores.

c)  Para la aplicación de la sanción se debe tomar cuenta el número de trabajadores con los que cuenta la institución bancaria, imponiendo la sanción de Bs6 000.-, por cada infracción, haciendo las cuatro infracciones verificadas el total de Bs24 000.-, que debe pagar dicho ente financiero conforme a procedimiento.

En cuanto a la motivación, la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, que citó la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que: “'…la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas'” (las negrillas son nuestras); y con relación a la fundamentación, la SC 752/2001-R de 25 de junio, ampliando el entendimiento de la SC 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001, estableció que: “…cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese contexto, se advierte que la resolución judicial cuestionada por el ente accionante a través de su representante, se encuentra fundamentada y motivada, comprendiéndose la razón por la cual determinaron revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia y elevar la sanción pecuniaria a Bs24 000.-, conforme se mostró ut supra; coligiéndose así, que la misma cuenta con una estructura de forma y de contenido, existiendo además congruencia entre los hechos analizados y la decisión asumida.

Respecto a la pertinencia que exige la vinculación entre la decisión de primera instancia, lo apelado y lo resuelto, el ente financiero accionante no señala qué aspectos habrían sido omitidos de analizar en la mencionada Resolución de alzada, situación que imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional a examinarla; lo propio ocurre con el derecho a la igualdad, en virtud a que simplemente se la menciona sin mostrar el trato diferente que las autoridades demandadas habrían realizado en similares casos.

Finalmente, sobre la omisión valorativa alegada por el ente bancario accionante por intermedio de su representante, que consistiría en la confesión extrajudicial que habría realizado la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, cabe manifestar que al estar vinculada con la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional, indicó que: «“'…este tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar, por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada'”» (las negrillas nos pertenecen [SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, que hizo referencia al contenido de la SC 0854/2010-R de 10 de agosto]). En todo caso, si la intención de la entidad financiera accionante era que este Tribunal excepcionalmente cuestione la valoración realizada por las autoridades demandadas, entonces era obligación mostrar que el Auto de Vista 464/2013, incurrió en lo siguiente: “'…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'” (SC 0083/2010-R de 4 de mayo que citó a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre [el resaltado es nuestro]). En ese sentido, no se constata que el ente accionante hubiese mostrado cómo la decisión judicial estaría alejada de dichos parámetros; y, más al contrario, la petición contenida en la demanda de amparo constitucional advierte que en la solicitud realizada de ordenar a las autoridades demandadas, confirmar y declarar la ejecutoria de la Sentencia 052/2013, la parte accionante confundió la presente acción tutelar con una instancia ordinaria o casacional, pretendiendo que la justicia constitucional revise las actuaciones judiciales realizadas y revalorice la prueba documental producida, situación que como se mostró en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde; máxime, cuando no se cumplieron los requisitos exigidos por este Tribunal para hacer una excepción, tal como se explicó precedentemente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 350/014 de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 209 a 213, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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