SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
En cuanto a la motivación, la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, que citó la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que: “'…la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas'” (las negrillas son nuestras); y con relación a la fundamentación, la SC 752/2001-R de 25 de junio, ampliando el entendimiento de la SC 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001, estableció que: “…cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese contexto, se advierte que la resolución judicial cuestionada por el ente accionante a través de su representante, se encuentra fundamentada y motivada, comprendiéndose la razón por la cual determinaron revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia y elevar la sanción pecuniaria a Bs24 000.-, conforme se mostró ut supra; coligiéndose así, que la misma cuenta con una estructura de forma y de contenido, existiendo además congruencia entre los hechos analizados y la decisión asumida.
Respecto a la pertinencia que exige la vinculación entre la decisión de primera instancia, lo apelado y lo resuelto, el ente financiero accionante no señala qué aspectos habrían sido omitidos de analizar en la mencionada Resolución de alzada, situación que imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional a examinarla; lo propio ocurre con el derecho a la igualdad, en virtud a que simplemente se la menciona sin mostrar el trato diferente que las autoridades demandadas habrían realizado en similares casos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada
- CONFIRMAR