SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 350/014 de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 209 a 213, denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) El banco accionante invocó como agraviado el derecho al debido proceso, por no haberse aplicado objetivamente el ordenamiento jurídico vigente; empero, no precisó cuál es elemento o vertiente del debido proceso que fue afectado y a partir de qué determinación asumida por las autoridades demandadas; ii) Asimismo, dicho ente bancario señaló principios como la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley, aduciendo que no se empleó y respetó la jurisprudencia, sin haber vinculado aquellos a derechos fundamentales, olvidando que los principios ya no están bajo la protección del amparo constitucional; iii) Invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como supuestos fácticos análogos pero no los justificó ni aplicó al caso en concreto; por otra parte, aludió el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva por haberse resuelto un recurso de apelación improcedente, haciendo una descripción doctrinaria de su definición pero no subsumió el caso concreto a su planteamiento, argumentando la violación del derecho a tener un debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y seguridad jurídica, pero no explicó de qué manera y en qué consiste su reclamo; de igual manera, no precisó cuál es la incongruencia o la impertinencia alegados, evidenciándose que todos sus argumentos son genéricos y de manera aislada, dejando en absoluta incertidumbre a ese Tribunal de garantías, respecto a saber en concreto cuál es la situación planteada que en su criterio adquiere relevancia constitucional, no siendo el amparo de ninguna manera un recurso alternativo, opcional, ni complementario al recurso de casación que se traduce en la única posibilidad que permite la verificación incoada por el accionante, y; iv) Consignó un petitorio que resulta inapropiado, toda vez que si bien se puede disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 464/2013, no es posible ordenar que las autoridades judiciales demandadas declaren la confirmatoria y ejecutoria de la Sentencia 052/2013.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada
- CONFIRMAR