SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
a)
Dentro del proceso social seguido por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca contra el Banco Fortaleza F.F.P. S.A. -ahora accionante-, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia -hoy demandada-, emitió el Auto de Vista 464/2013 de 16 de diciembre, incurriendo en una inadecuada aplicación de la ley, al emplear la Resolución Administrativa (RA) “448/2008 de 29 de julio”, desconociendo la existencia de: a) Confesión extrajudicial de la citada Jefatura, que reconoció haber recibido la documentación reclamada a esa entidad bancaria; y, b) Introdujo un requisito no exigido por ley y menos por la citada Resolución; por el contrario, mediante el Auto de Vista mencionado, revocaron parcialmente la Sentencia y condenaron al pago de una multa de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos) contra dicho ente bancario, quebrantando con ello el principio de legalidad.
Asimismo, alegó que los actos denunciados como ilegales vulneraron el debido proceso y la seguridad jurídica, por cuanto la entidad bancaria accionante a tiempo de contestar la denuncia, presentó los documentos exigidos por el Inspector Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, que no fue observado por la señalada Jefatura, quien en su labor de fiscalización demandó la aplicación de una multa precisamente por la no presentación de la documentación; sin embargo, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista 464/2013, no valoró dicha prueba de descargo.
Indicó además que, el Tribunal de alzada, para aplicar la RA “448/2008”, debió precisar con claridad por qué la documentación antes citada carecía de valor solo por estar fechada en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sin considerar que la sede central del Banco Fortaleza F.F.P. S. A., se encuentra allí; además, el Auto de Vista 464/2013, apelado por la Jefatura anteriormente referida fue irregular; es decir, no fundamentó el agravio, requisito esencial e inexcusable, porque con él se fija y determina el ámbito de la jurisdicción y los puntos de competencia del Tribunal de alzada.
a) El apelante -Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca- señaló que se debe sancionar a la entidad financiera -Banco Fortaleza F.F.P. S.A.-, por no haber presentado la Resolución Administrativa para el uso del libro de asistencia o control de registro de asistencia; sin embargo, no corresponde sancionar con una multa, porque a dicha institución, nunca se le exigió expresamente que presente la Resolución Ministerial y/o Administrativa para el uso de libro; entonces, sobre este punto, la Jueza a quo hizo una interpretación correcta, tal cual cursa en antecedentes.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada
- CONFIRMAR