SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2015-S3

Fecha: 12-Mar-2015

1)

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos refirieron que: 1) El delito del cual se acusó a las imputadas es el de asesinato; al respecto, las mismas no fueron encontradas en flagrancia, sino que se ocultaron desde el momento del hecho hasta su aprehensión; 2) Las imputadas AA y BB, presentaron recurso de apelación solicitando la revisión del Auto interlocutorio de 16 de enero de 2013, solicitud a la que los demandados accedieron, sin tomar en cuenta que dicha Resolución fue ejecutoriada; 3) El Auto de Vista 70/2014, fue emitido en contradicción al art. 398 del CPP; toda vez que, los Vocales demandados no se pronunciaron sobre la falta de fundamentación en la que incurrió el Juez a quo; al contrario, realizaron una valoración de la prueba que no fue solicitada en el recurso de alzada; 4) Las autoridades demandadas solicitaron se desestime la presente acción de defensa, con el argumento que los accionantes carecen de legitimación activa, puesto que no fueron parte de la apelación, sin tomar en cuenta que dentro de la apelación planteada son víctimas; y, 5) La valoración de prueba efectuada por los demandados es contraria al principio de congruencia porque el Tribunal de alzada solo podía fallar sobre los agravios expresados en audiencia, existiendo una limitación a su competencia, pues debieron circunscribirse a los puntos apelados; por lo que, los Vocales demandados al haber actuado más allá de ello, vulneraron el derecho de los ahora accionantes.

Los accionantes denuncian que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 70/2014, conculcaron sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso en relación al principio de congruencia en la resoluciones jurídicas, además de no emitir una resolución debidamente fundamentada, dado que: 1) No se pronunciaron sobre el incidente de nulidad por defecto absoluto; 2) Vulneraron la competencia establecida en el art. 398 del CPP, toda vez que valoraron prueba desconociendo su propia condición de Tribunal de alzada, actuando más bien como jueces cautelares; 3) Incurrieron en contradicción e incongruencia, al declarar en parte procedente el recurso de apelación y a la vez confirmar la resolución dictada por el juez cautelar; 4) Sin ninguna fundamentación y en forma arbitraria observaron el Auto interlocutorio de 16 de enero de 2013, sin considerar que dicha Resolución fue ejecutoriada; 5) Lesionaron su derecho a la defensa al negarles la palabra al presentar la enmienda y complementación; y 6) El Auto de Vista emitido por los demandados carece de la debida fundamentación y motivación.