SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
denegó
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3/2014 de 18 de julio, cursante de fs. 89 a 102 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 70/2014, tiene la suficiente y debida fundamentación y motivación, puesto que posee una estructura detallada de los agravios, el objeto de la resolución, lo aseverado y argumentado por las partes en audiencia, la resolución del Juez a quo, las pruebas, su valoración e incluso la cita de doctrina y jurisprudencia para sustentar los entendimientos que llevaron a concluir que se enervaron los peligros procesales; b) En cuanto a la congruencia, se evidenció la existencia de un nexo de coherencia entre lo solicitado por la apelante y lo resuelto por el Tribunal de alzada; c) La recurrente del Auto 290/2014, fue una de las imputadas, quien argumentó defecto absoluto y falta de fundamentación en la Resolución impugnada; por lo que, incluso en el caso de no haberse resuelto los puntos apelados y el petitorio, la agraviada con tales omisiones fue la imputada y no así los querellantes -ahora accionantes-; d) No fue evidente que el Auto de Vista 70/2014, objetó argumentos del Auto interlocutorio de 16 de enero de 2013, pues los demandados hicieron referencia de dicho Auto interlocutorio por ser el antecedente del Auto que dispuso la detención preventiva; razón por la que, en ciertos momentos fue necesario referirse y justificar fundamentos de la Resolución de alzada, lo que no implicó que ello fue fundamento del referido Auto de Vista, por ende ese hecho no transcendió de ninguna forma en vulneración de derechos y garantías constitucionales; e) El principal fundamento de los accionantes se basó en la valoración de la prueba, cuando la apelante refirió que el Juez a quo no valoró la prueba presentada que desvirtuaba los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva; al respecto, el Auto de Vista 70/2014, en su parte descriptiva y considerativa, refirió a la falta de valoración de la prueba por el inferior, lo que quiere decir que la competencia del Tribunal de alzada estaba abierta para valorar la prueba, por ser ese el principal fundamento de la apelante; f) En cuanto a la presunta imprecisión, contradicción e incongruencia del citado Auto de Vista, “…la ley dispone como resolver una apelación incidental en materia penal; en ese entendido, ante un recurso de apelación incidental, el Tribunal superior declaró procedente en parte el recurso…” (sic), al haberse desvirtuado los peligros procesales que dieron lugar a la detención preventiva, pero mantuvo vigente el peligro de fuga en su elemento de constitución laboral, confirmando la Resolución 290/2014; y, g) Respecto al derecho a la igualdad y a la defensa, se tiene que se negó la solicitud de la parte accionante, por lo que, el abogado acreditado podía pedir la aclaración y enmienda en su oportunidad, pero no lo hizo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- a)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR