SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
i)
José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 18 de julio de 2014, cursante de fs. 73 y 81, indicaron que: i) Los accionantes carecen de legitimación activa; puesto que, quien presentó la apelación fue una de las imputadas y no así los demandantes; ii) El Auto de Vista 70/2014, fue pronunciado con la debida fundamentación y motivación, en cumplimiento del art. 124 del CPP; ya que, valoraron prueba que no fue debidamente compulsada por el Juez a quo, en el marco de la atribución conferida por el art. 173 del citado Código; iv) En cuanto al derecho a la defensa, no se vulneró el mismo pues se concedió la palabra a la abogada de los querellantes -ahora accionante-, y resolvió desestimando su petitorio; v) Respecto al debido proceso, manifestaron que la apelación formulada por la imputada fue resuelta por Auto de Vista 70/2014, a través de la cual se verificó que se enervaron los elementos que dieron paso a la aplicación de la detención preventiva, por lo que ratificaron su decisión; y, vi) La valoración de prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria, por lo que las autoridades demandadas obraron conforme a derecho en apego a la ley, sin afectar derechos y garantías constitucionales de las partes.
De la lectura de la acción de amparo constitucional interpuesta, la parte accionante manifiesta que: i) Se vulneró el principio de congruencia, puesto que los vocales demandados no se pronunciaron sobre el incidente de nulidad por defecto absoluto; ii) Se lesionó lo establecido por el art. 398 del CPP, puesto que las autoridades demandadas valoraron prueba, desconociendo su propia condición de Tribunal de alzada al actuar como jueces cautelares; iii) La resolución fue contradictoria e incongruente al revocar en parte y confirmar la resolución dictada por el Juez cautelar; iv) El Auto interlocutorio de 16 de enero de 2013, fue observado por los Vocales demandados sin tomar en cuenta que estaba ejecutoriado; v) Que la resolución observada carecía de fundamentación; y, vi) Se vulneró su derecho a la defensa al negar la palabra a la parte accionante cuando presentó solicitud de enmienda y complementación.
En relación al principio de congruencia, respecto a que no existió pronunciamiento alguno sobre el incidente por defecto absoluto; al respecto, los accionantes no identificaron dicho incidente, ni expusieron en su demanda de amparo constitucional argumentación alguna que motive a esta Sala a revisar ese punto, ya que no manifestaron ni demostraron de qué manera se vulneró sus derechos, puesto que se limitaron a sostener que existió incongruencia sin precisar la misma, lo que imposibilita ingresar al fondo de la problemática.
En cuanto a la valoración de prueba, las medidas cautelares en un proceso penal se caracterizan por la provisionalidad y la variabilidad, en este sentido éstas pueden modificarse o extinguirse durante todo el proceso penal si cumplen los presupuestos legales; por lo que, el art. 221 del CPP, dispone que la libertad de la persona solo podrá restringirse cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, dicha restricción solo durará mientras subsista la necesidad de su aplicación; en este contexto, las autoridades demandadas en el ejercicio de sus competencias valoraron las circunstancias que dieron lugar a la detención preventiva conforme la documentación presentada, sin que la parte accionante estableciera en su demanda de la presente acción de defensa, cuál fue la prueba valorada en forma indebida e ilegal por los demandados; de ahí que, si la parte procesal no establece en específico, qué prueba fue valorada de forma vulneradora de sus derechos y su incidencia en la decisión impugnada, no puede tampoco revisarse dicha valoración (SC 1175/2005-R de 26 de septiembre).
Respecto al Auto de Vista 70/2014, el mismo es contradictorio al revocar y confirmar la resolución impugnada; por lo que, de la revisión de ésta, se tiene que el Tribunal de alzada realizó un análisis y valoración de la documentación concluyendo que quedaban desvirtuados los arts. 234.1 y 2, y 235.1.2 del CPP; en relación al peligro de fuga y obstaculización, al haber demostrado tener familia y domicilio; empero, mantiene la Resolución en cuanto se refiere al art. 234.1 del mismo Código, respecto a que no se demostró una ocupación o fuente laboral, fundamento suficiente, por el cual se determinó declarar procedente en parte, pero confirmar en referencia a no haber desvirtuado todos los peligros procesales que determinaron su detención preventiva, de ahí que se evidenció que no existe incongruencia alguna y que la lectura de la Resolución que efectuó la parte accionante no es contextual.
En relación al Auto interlocutorio de 16 de enero de 2013, la parte accionante sostiene que, al resolver la situación jurídica de la parte imputada dicha Resolución no podía modificarse; al respecto, corresponde observar que la referida Resolución es la que estableció la aplicación de medidas cautelares la cual es de carácter excepcional así como lo determina el art. 221 del CPP; es decir que, alcanza la calidad de cosa juzgada formal, en ese sentido tiene una duración limitada en el caso de que varíen los presupuestos que dieron paso a su aplicación, cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o demuestren la necesidad de sustituirla por otra; en el presente caso, la parte imputada solicitó cesación a la detención preventiva en relación, puesto que su situación procesal cambió en cuanto se refiere al Auto de Vista que dio paso a su detención; razón por la cual, los Vocales demandados observaron si los supuestos de dicha resolución se modificaron o no, limitando su actuación a dicha tarea, como en efecto correspondía.
En lo referente a la fundamentación de la Resolución, del análisis y revisión de antecedentes se tiene que la Resolución 290/2014 de 20 de marzo, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por AA, la que fue apelada y remitida ante el Tribunal de alzada constituido por las autoridades ahora demandadas, quienes confirmaron la decisión del Juez a quo, alegando que:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- a)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR