SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
d)
d) Respecto al art. 235.1 del CPP, se sostiene que no se tiene nada que analizar puesto que no fue un aspecto desvirtuado por el Juez a quo y sobre el numeral 2 del mismo artículo, en cuanto a que sería un peligro para la víctima, el Auto de Vista 70/2014, indica que el peligro de obstaculización no desaparece hasta que se dicte sentencia o ejecutorié esta y que el hecho de que la acusada guarde detención y de una valoración integral de existir acusación, como se afirmó, se desvirtúa el peligro de obstaculización; toda vez que, el Fiscal de Materia no informó sobre alguna conducta obstaculizadora por parte de la imputada, que desde el momento de su detención fue disminuyendo; por lo que, se entendió que quedó desvirtuado el art. 235.2 del mismo cuerpo legal.
En este sentido, las autoridades demandadas expusieron los hechos que motivaron su resolución, citando las normas que sustentaron su decisión; por lo que, se advirtió que la Resolución cuenta con la debida fundamentación, la cual está vinculada con el debido proceso y con el principio a la seguridad jurídica, al haberse pronunciado además sobre el fundamento en el recurso de apelación incidental, es decir sobre las medidas cautelares impuestas.
Finalmente, sobre a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, sobre la explicación, complementación y enmienda, que no fue tramitada ni resuelta conforme a procedimiento; al respecto, se tiene que los accionantes se hicieron presentes en audiencia con cuatro abogados de los cuales “Jonny Quilo Rocabado” argumentó, de forma oral, la respuesta a la apelación planteada y una vez emitida la resolución esta fue observada por “Gladis Salazar Ríos y Elizabeth Vargas Zambrana” (abogadas co-patrocinantes), quienes observaron lo resuelto, presentando una aclaración y complementación que fue negada por la autoridad jurisdiccional, ya que consideró que no había nada que aclarar y complementar, puesto que la resolución era clara y puntual; en este sentido, es necesario aclarar que los alcances de la explicación, complementación y enmienda, buscan que se clarifiquen algunos aspectos de la resolución para un mejor entendimiento de la misma, en caso de existir duda; empero, esta no puede alterar el contenido esencial o cambiar la resolución en el fondo (art. 125 del CPP); en el presente caso, las autoridades demandas dieron una respuesta negativa a la solicitud y no se acreditó que existiese una irregularidad en su tramitación o respuesta con relevancia constitucional; es decir, suficientemente considerable como para cambiar al decisión del Tribunal demandado; por lo que, no puede ingresarse al fondo de la problemática (SC 1262/2004-R de 10 de agosto).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- a)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR