SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 2 de julio de 2014, cursante de fs. 1308 a 1310 vta., expresaron lo siguiente: 1) El instituto jurídico de la unión conyugal libre previsto en el art. 63 de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 159 del CF, ordena que producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes, como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas; ello, en la medida compatible con la naturaleza del instituto jurídico, sin perjuicio de las reglas particulares, como lo es la establecida a la finalización o ruptura. Así, según el art. 129 del referido Código, el matrimonio se disuelve por la muerte o por declaración de muerte presunta de uno de los cónyuges, y por sentencia ejecutoriada de divorcio; en cambio, por previsión del art. 167 del citado cuerpo legal, la unión libre o de hecho termina por la muerte o por voluntad de uno de los convivientes, salvando, en el último caso, la responsabilidad sobreviniente. Por lo que, cuando la ruptura se produce por voluntad de uno de los convivientes; vale decir, se produce una ruptura unilateral, el art. 169 de la norma descrita anteriormente, no exige sea mediante sentencia judicial con causales establecidas como si se tratase de un divorcio, siendo por dicha razón que esta norma no regula causales de disolución de la unión libre o de hecho, sino lo hace respecto de los efectos que acarrea la misma. Finalmente -asegura-, todos esos fundamentos fueron considerados en el AS 318/2013. Por lo mismo, no procedía ejercer la facultad prevista en el art. 17 de la LOJ; 2) Carolina Guzmán Quiroga -hoy tercera interesada-, tenía la facultad de demandar la división de bienes comunes, más aún si existía decisión judicial que reconoció la unión libre o de hecho por un tiempo determinado y que fue relevante para la partición y división de bienes, porque cuando se inició tal proceso la unión libre ya no tenía vigencia; y, 3) Si el accionante consideraba que el AS 318/2013, carecía de fundamentación y motivación suficiente, entonces debió solicitar explicación y complementación conforme dispone el art. 281 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En la acción de amparo, el accionante tampoco explicó en qué parte se encontró la falta de motivación, siendo la causa del amparo, que la interpretación efectuada afecta sus intereses patrimoniales, sin explicar qué reglas de interpretación se transgredieron, observándose una simple discrepancia con lo decidido judicialmente, pretendiendo únicamente dilatar la ejecución de la sentencia.
Jorge Adalberto Quino Espejo y Carmen del Río Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandados-, no asistieron a audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentaron informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 1386.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2 Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 7
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Parámetros para establecer si una resolución judicial es fundamentada
- SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
- b.1)
- b.2)
- son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR