SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
i)
En efecto, los argumentos jurídicos esgrimidos en el AS 318/2013, en cuanto al recurso de casación en el fondo -concernientes y motivo de esta acción de amparo- pueden resumirse de la siguiente manera: i) El art. 158 del CF, señala como uno de los caracteres preponderantes de la unión conyugal libre, la voluntariedad que trasciende desde el inicio de la relación hasta su disolución; vale decir, que ni su constitución ni su disolución están sujetas a formalidad alguna, de ahí que el art. 167 del indicado Código, al regular el fin de la unión, establece que termina por la muerte (art. 168 del referido Código) o por voluntad de uno de los convivientes (art. 169 del Código anotado); ii) El art. 169 del CF, “…presenta a la ruptura unilateral con un acto de voluntad o decisión de los convivientes que acaecido termina con la unión de hecho y de ningún modo establece o regula el proceso previo, por tal motivo, si la unión comienza por la voluntad mutua de los convivientes es lógico que su término esté ligado a esa decisión voluntaria (unilateral o bilateral), sin previa decisión judicial que la declare. Por ello la ruptura unilateral es la decisión voluntaria de uno o ambos de los convivientes de no continuar haciendo vida en común en la relación conyugal libre o de hecho, relación que se extingue en virtud precisamente a esa decisión y no como consecuencia de una resolución judicial que emerja de un proceso semejante al de divorcio; por lo que, el art. 169 del Código de Familia no regula las causales de disolución de la unión libre o de hecho, sino de los efectos que acarrea la misma” (sic). Esta norma postula que en caso de ruptura unilateral, el otro conviviente tiene la facultad de demandar: “1) La división de bienes comunes, 2) Si en la ruptura no hubo infidelidad u otra causa grave de su parte, puede solicitar se fije una asistencia a su favor y el de sus hijos a su guarda y 3) Si la ruptura se produjo con el ánimo de contraer matrimonio con tercera persona, se puede oponer el acto matrimonial y exigir previamente se provea los anteriores puntos referidos” (sic); y, iii) Si bien no se tiene fecha exacta de la ruptura entre Juan José Banda Rojas -ahora accionante- y Carolina Guzmán Quiroga -actual tercera interesada-, sin embargo, se tiene que ésta terminó antes de la demanda de división y partición interpuesta por la conviviente el 5 de noviembre de 2009, hecho probado de la confesión del demandado en el proceso, y de una demanda interpuesta en materia civil, por lo que no se tenía óbice legal para entablar el referido proceso. La división de bienes se la realizó en el tiempo que se declaró judicialmente la unión libre.
A más, nótese que es el propio accionante quien en la audiencia pública de amparo presentó prueba recientemente obtenida consistente en un certificado de matrimonio que -a su juicio- demostraba que la tercera interesada no tuvo nunca libertad de estado para mantener una unión conyugal libre o hecho con su persona y, en consecuencia, tampoco podía demandar división y partición de bienes alguna, afirmando, que este hecho, daría lugar a la anulación o revisión extraordinaria de sentencia del proceso de división y partición de bienes gananciales por no haber sido constitucional ni legalmente válida la unión conyugal libre o de hecho. Por lo mismo, este es otro argumento visibilizado por el propio accionante que sustenta la denegatoria de la presente acción de defensa, por cuanto la justicia constitucional no puede darse a la tarea de compulsar prueba recientemente obtenida por ninguna de las partes procesales dentro de un proceso sustanciado en la jurisdicción ordinaria, misma que aún no tuvo la oportunidad de valorarla en la vía procesal correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2 Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 7
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Parámetros para establecer si una resolución judicial es fundamentada
- SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
- b.1)
- b.2)
- son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR