SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2015-S3

Fecha: 20-Mar-2015

denegó

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 66/2014 de 12 de agosto, cursante de fs. 1417 a 1422 vta., denegó la tutela sin costas; bajo los siguientes fundamentos: i) El AS 318/2013, está debidamente fundamentado y motivado por cuanto respondió a todos los puntos esgrimidos en el recurso de casación en la forma y en el fondo, respecto a la interpretación del instituto jurídico de la unión conyugal libre o de hecho; ii) Los institutos jurídicos de las relaciones conyugales de hecho y el matrimonio civil difieren en que en el primer caso no se precisa expresar la voluntad ante tercero, sino solo frente al contrayente; en cambio, en el matrimonio civil, ambos contrayentes deben expresar tal voluntad ante el oficial de registro civil como representante del Estado. Por lo mismo, al momento de disolverse el matrimonio civil debe sustanciarse un proceso de divorcio; sin embargo, en caso de la unión conyugal libre, únicamente se requiere la voluntad unilateral conforme dispone el art. 167 del CF, quedando uno de los cónyuges facultado a pedir la división y partición de bienes en forma inmediata de acuerdo a lo dispuesto en el art. 169 del mismo Código. Lo que significa que las autoridades demandadas efectuaron una correcta interpretación de las normas familiares y constitucionales, aplicando el derecho a la igualdad ante la ley. Además, el accionante aceptó someterse al proceso de división y partición al responder afirmativamente a la demanda. Asimismo, tramitó en forma paralela la división y partición de activos y pasivos, que fue acumulada al proceso en el que tramitó y dictó sentencia el Juez Octavo de Partido de Familia del departamento de La Paz, por lo que no puede desconocerse, a través de este recurso, el principio dispositivo de someterse ante el juez y al proceso, más aún si el art. 101 del Código referido precedentemente, señala que las cargas de la comunidad de gananciales donde estén incluidos pasivos y activos patrimoniales, son divisibles en partes iguales. Del mismo modo, la no declaración judicial de ruptura unilateral no quebrantó lo dispuesto en el art. 5 del Código referido; por cuanto, en la relación conyugal libre o de hecho, basta la sola voluntad de los concubinos de separarse, por estar legalmente permitida en los arts. 167 y 169 del CF; iii) No se lesionó el derecho a una resolución judicial motivada con la emisión del indicado Auto Supremo, por cuanto en su Considerando III, se dio respuesta de manera puntual a los hechos impugnados dentro del recurso de casación, así como existe congruencia. Tampoco se vulneró u obstaculizó el derecho a la defensa que tiene el accionante. Del mismo modo, no se lesionó su derecho a la igualdad procesal, en razón a que el actual accionante, juntamente con la ahora tercera interesada, iniciaron por su cuenta la división y partición de los bienes comunes de la unión conyugal libre o de hecho, en base a un reconocimiento judicial de duración del matrimonio desde noviembre de 2001 a julio de 2008; es decir, las demandas referidas fueron interpuestas posteriormente a dicho reconocimiento judicial de unión conyugal de hecho; y, iv) Los principios de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica no son tutelables a través de la acción de amparo.