SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
a)
En ese orden, después de relatar los antecedentes procesales, expresó que los agravios concretos en el proceso de división y partición de bienes, que no fueron corregidos por las autoridades judiciales demandadas, son los detallados a continuación: a) No se aplicó una interpretación acorde a la Norma Suprema, respecto a que las uniones libres o de hecho producen los mismos efectos que el matrimonio civil, conforme dispone el art. 63 de la Ley Fundamental; por lo que su disolución debe ser igual a dicho instituto jurídico, siendo aplicable lo dispuesto en los arts. 4, 5 y 123.3 del Código de Familia (CF). Es decir, el Auto de Vista 346/2012, y su Auto complementario de 10 de diciembre de 2012, a pesar que el Tribunal Supremo de Justicia dispuso se pronuncie sobre la apelación del incidente y la Sentencia, no realizó fundamentación acorde a lo apelado ni se pronunció sobre su incidente de nulidad, actuación que -a decir suyo- “…no fue reprimida por los miembros del Supremo Tribunal de Justicia, sino más bien apañada y socapada” (sic); y, b) Del mismo modo, el AS 318/2013, ingresó al fondo de la causa, pese al incumplimiento de normas del Derecho de Familia. Así, no se dio aplicación objetiva a los arts. 162 y 167 del CF, sobre el instituto jurídico de la unión libre o de hecho, pese a que son normas de orden público e irrenunciables sancionadas con nulidad por mandato del art. 5 del citado Código, y a pesar del extraño procedimiento en primera instancia atribuible al Juez Octavo de Partido de Familia del departamento de La Paz. Tampoco revisó obrados conforme manda el art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que hubiera dado lugar a establecer que la demanda de división y partición de bienes fue iniciada sin previa ruptura unilateral, inversamente a lo dispuesto en el art. 169 del Código antes referido. Asimismo, no practicó facultades de fiscalización a pesar del Auto dictado el 1 de noviembre de 2012; pues, de haber revisado obrados de oficio, el Tribunal recurrido habría constatado en las Resoluciones 434/2011 y 586/2011, que el objeto del litigio era la división y partición de bienes gananciales, y que en ellos se omitió lo dispuesto en los arts. 162 y 167 del CF; es decir, no existe en obrados una sentencia de autoridad competente que hubiere declarado probada la ruptura unilateral, razón por la cual correspondía anular obrados hasta el vicio más antiguo conforme a lo dispuesto en el art. 5 de la indicada norma. Lo que significa que, al no haber terminado la unión libre o de hecho conforme lo disponen los articulados descritos precedentemente, las Resoluciones emitidas no pueden adquirir la calidad de cosa juzgada, por cuanto antes de finalizada la unión conyugal libre o de hecho, no es viable dividir y partir bienes gananciales, debido a que si su reconocimiento es judicial, su ruptura también debe hacerla el juez (porque tal situación equivale a un divorcio) para recién proceder a la división y partición de dichos bienes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2 Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 7
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Parámetros para establecer si una resolución judicial es fundamentada
- SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
- b.1)
- b.2)
- son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR