SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2015-S3

Fecha: 20-Mar-2015

a)

Víctor Manuel Aguilar Velázquez, Administrador Regional a.i. y Walter Saavedra Ferrufino, Jefe Regional de Recursos Humanos, ambos de la CNS, por informe escrito presentado el 29 de julio de 2014, cursante de fs. 141 a 146, solicitaron denegar la tutela, con costas, expresando lo siguiente: a) Mediante Resolución 001/2014 de 3 de enero, la Comisión Regional de Prestaciones de la de la CNS de Cochabamba, declaró improcedente la solicitud de reembolso impetrada por la asegurada Meneces Guzmán Mirian Lisedth, por la atención médica particular que recibió en la "Clínica Morales". Esta Resolución recomendó al Administrador Regional aplicar a los responsables -entre los que se encuentra el ahora accionante- las sanciones disciplinarias previstas por el Reglamento Interno de Trabajo de la CNS establecidas en los arts. 61 inc. a, b, h y t) y 74 inc. e), en consideración a la gravedad de la falta cometida y que dicha autoridad a su vez instruya a la autoridad sumariante instaure proceso administrativo interno por transgresiones y contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo. La asegurada solicitó se revoque tal resolución, por lo que todos los antecedentes fueron elevados en grado de revisión ante la Comisión Nacional de Prestaciones, para que sea la instancia jerárquica la que determine lo que en derecho corresponda; b) La CNS cuenta con un Reglamento Interno de Personal aprobado por Resolución Ministerial 324/04 de 29 de junio de 2004, por lo tanto "…no se requiere de proceso administrativo previo a la imposición de una sanción disciplinaria, tal cual pretende hacer ver y creer el ACCIONANTE en su demanda de amparo" (sic). Además, mediante memorial de 13 de febrero de 2014, la asegurada realizó una denuncia formal contra los médicos, entre ellos, el ahora accionante, quienes aparentemente habrían ordenado a la asegurada traslade a su beneficiario esposo a la "Clínica Morales" para recibir atención médica, situación que corrobora la recomendación de instruir un proceso administrativo interno contra dichos profesionales médicos; c)  Las decisiones que adopta la Comisión Regional de Prestaciones dentro de los trámites administrativos de reembolsos y otros son susceptibles de ser recurridas en grado de revisión ante esta, conforme lo dispone el art. 7 y siguientes del Reglamento de las Comisiones de Prestaciones, aprobado por Resolución de Directorio 117/95 de 13 de noviembre de 1995. Por lo que el hoy accionante debió esperar el pronunciamiento de la Comisión Nacional de Prestaciones o, en su defecto, acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo si creía que fueron vulnerados sus derechos y no activar directamente la acción de amparo constitucional, lo que no ocurrió desconociendo su carácter subsidiario.