SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2015-S3

Fecha: 20-Mar-2015

III.2.

De la revisión de antecedentes se constata que el memorándum 147/2014 de 12 de febrero, emitido por las autoridades ahora demandadas, tiene su origen en la dictación de la Resolución 001/2014 de 3 de enero, emitida por la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS de Cochabamba, que fue impugnada por el hoy accionante mediante recurso de revocatoria y jerárquico conforme se describió en el punto II.2 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional.

Al respecto, expresar que este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Tribunal de garantías, en el sentido de que existe falta de legitimación pasiva de las autoridades demandadas, por cuanto el acto denunciado como vulnerador de derechos, memorándum 147/2014 de 12 de febrero, emerge de la observancia de la Resolución 001/2014 de 3 de enero, pronunciada por los miembros de la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS de Cochabamba. La SC 0918/2005-R de 10 de agosto, citada por la SCP 238/2014-S3 de 8 de diciembre, estableció que: "…sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada…". En el presente caso, las autoridades ahora demandadas se limitaron a cumplir las determinaciones dispuestas por la Resolución 001/2014 de 3 de enero; y, siendo que la acción de amparo constitucional no fue planteada contra los miembros de la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS de Cochabamba que emitieron la citada resolución; corresponde declarar su improcedencia por falta de legitimación pasiva.

Asimismo, se evidencia que también existe como causal de improcedencia, la subsidiariedad. En efecto, la normativa específica contenida en el Reglamento de las Comisiones de Prestaciones de la CNS prevé como instancia de apelación la Comisión Nacional de Prestaciones y el Directorio (art. 8 y 9 del citado reglamento). En ese contexto, el hoy accionante al plantear recurso de revocatoria, el 14 de abril de 2014, contra la determinación asumida por esta Comisión, activó el mecanismo previsto en sede administrativa para la defensa de los derechos denunciados; empero, no agotó dichos mecanismos intraprocesales. De igual forma, se tiene que la autoridad ahora demandada informó que la Resolución 001/2014 de 3 de enero, también fue impugnada por la asegurada Mirian Lisedth Meneces Guzmán, elevándose antecedentes en grado de revisión ante la Comisión Nacional de Prestaciones; y, siendo que aún no existe pronunciamiento sobre dicho recurso, corresponde aplicar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional sub regla 2.b); es decir, la improcedencia de la presente acción tutelar cuando se activó un medio de impugnación previsto en el reglamento de las comisiones de prestación en la CNS que para el momento de la presentación de la acción de amparo constitucional está pendiente de Resolución.

El hoy accionante, arguye que operó el silencio administrativo, apoyándose en la Ley del Procedimiento Administrativo; empero, como se mostró ut supra existe la normativa específica que regula los mecanismos de impugnación y las instancias correspondientes encargadas de corregir, enmendar o modificar las determinaciones asumidas por la Comisión Regional de Prestaciones, por lo que no corresponde referirse a una norma general y supletoria, debiéndose analizar la problemática planteada desde el ámbito específico de regulación legal de la CNS, que aprobó el Reglamento de las Comisiones de Prestaciones.