SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2015-S3
Sucre, 26 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08092-2014-17-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 07/2014 de 5 de agosto, cursante de fs. 64 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Cecilia Soruco Sánchez contra Américo Durán, Marielena Acosta Soruco, Nandy Adan y Nelby Mabel Albornoz Gonzáles.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 y 30 de julio de 2014, cursantes de fs. 17 a 24 vta. y 28 y vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 4 de junio de 2013, alquiló una caseta en el edificio “15 de abril”, en la zona del Mercado Campesino, signada con el número 39, que es de propiedad de Arnildo Márquez, encontrándose en posesión en calidad de inquilina, por un canon de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos), desarrollando en dicho ambiente un comercio informal como es el alquiler de vestidos de fiesta y venta de accesorios, actividad que desarrollaba de manera personal y en algunas ocasiones en razón a su deteriorada salud apoyada por su hija Marielena Acosta Soruco y de manera permanente por María Madelin Soto Gutiérrez.
El 24 de mayo de 2014, cuando se dirigió a realizar su actividad comercial, encontró la puerta de su caseta asegurada con cadenas y candados, por lo que llamo vía telefónica a su hija Marielena Acosta Soruco, para preguntar qué sucedía, la misma que le expresó que desconocía los motivos; empero, también le comentó que días anteriores recibió amenazas del abogado Américo Durán de que clausuraría su tienda y secuestraría toda la mercadería que se encontrara dentro, ello como medida de presión para que cumpla con el pago de dos deudas contraídas con Nady Adán y Nelby Mabel Albornoz Gonzáles.
Asimismo, señaló que dicho abogado le anunció a su hija que existían dos procesos uno civil y otro penal contra ésta, y que la clausura de la caseta se realizó por orden del Juez Civil hasta que se cancele lo adeudado, todo ello se produjo a sabiendas que su hija Marielena Acosta Soruco no es propietaria de dicho negocio o local.
Con estos antecedentes la accionante se apersonó tanto a la Fiscalía como al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a razón de averiguar si existía algún proceso abierto en su contra; empero, los funcionarios de dichas instituciones le comentaron que no había nada y cuando fue donde Américo Duran para preguntar a qué proceso se refería, éste le indicó que hizo cerrar junto a las acreedoras su negoció por las deudas contraías por su hija y que fue justamente ésta la que facultó realizar estas medidas y que también contaba con orden judicial para realizar tal clausura, documento que no fue mostrado en ningún momento, bajo el argumento de que no estaba facultado para eso, por lo que se estaría ante medidas de hecho tomadas por los acreedores con ayuda de su abogado, acto que le privó generar sus medios necesarios para su subsistencia como ser la alimentación, salud y trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante consideró lesionados sus derechos al trabajo y a la dignidad, citando al efecto los arts. 22 y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela de manera inmediata disponiendo que: a) Se restituya su tienda, la cual deberá ser entregada en presencia de notario de fe pública y bajo inventario, para garantizar que no se extravió nada; b) Se ordene el retiro de la cadena y candado y si fuera necesario con auxilio de la fuerza pública; y, c) Se establezcan costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 62 a 63 vta., estando presentes la parte accionante, por la parte demandada Nelby Mabel Albornoz Gonzáles, asistidos ambas por sus respectivos abogados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción y ampliando el mismo señaló que: 1) Lo alegado por la parte demandada no es evidente y que no podía transferirse la caseta en cuestión debido a que la misma no era de propiedad de Marielena Acosta Soruco, puesto que como se indicó en el memorial de interposición de la acción de defensa, se encontraban en posesión de la misma en calidad de inquilinas; y, 2) Se confirmó las medidas de hecho y el daño irreparable que se ocasionó a la accionante, ya que “tiene” a su cuidado a una persona con capacidades diferentes y dos hijos que mantener.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Nelby Mabel Albornoz Gonzales, por informe presentado el 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 59 a 60, refirió que: i) Marielena Acosta Soruco utilizó a su madre para no asumir las obligaciones; ii) Respecto a que no sería propietaria de la caseta en cuestión, argumento que fue utilizado con la finalidad de evitar la posesión de la tienda que le fue transferida el 29 de enero de 2014; iii) Marielena Acosta Soruco con engaños logró que se le prestara la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), entregando como garantía la tienda y posteriormente logró que se le aumentara Bs10 000.- (diez mil bolivianos), completando así el monto para la compraventa de la caseta que debió ser entregada bajo inventario, pero casualmente la misma apareció con candados; iv) Existe una demanda ejecutiva en su contra que se radicaba en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija desde el 9 de julio de 2014; y, v) Se le está privando del bien que adquirió.
La demandada Nelby Mabel Albornoz Gonzáles, por intermedio de su abogado en audiencia indicó que: a) Marielena Acosta Soruco le transfirió la tienda en cuestión como consecuencia de un préstamo de dinero por la suma de Bs30 000.-, lo cual consta en un documento privado; y, b) Se aduce que dicho ambiente es de propiedad de “Arnildo Márquez” y que ella solamente sería inquilina; empero, no se adjuntó prueba alguna que demostró aquel extremo; además, se ignoró incluso si esa persona existe.
En respuesta a la interrogante realizada por la Vocal María Cristina Díaz Sosa, la demandada indicó que era posible que la misma Marielena Acosta Soruco, cerró la caseta, ello a causa de la venta realizada, por la cual tenía la obligación de entregar la misma bajo inventario.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2014 de 5 de agosto, cursante de fs. 64 a 70 vta., concedió parcialmente la acción de amparo constitucional, disponiendo: 1) El cese de los actos perturbatorios y violatorios, debiendo retirarse el candado y la cadena; 2) La restitución y entrega de la mercadería en presencia de notario de fe pública; y, 3) Sin costas debido a que no se determinó quien cerró la caseta con candados; todo ello con los siguientes fundamentos: i) De la prueba presentada se constata que la caseta 39 del edificio comercial “15 de abril”, se encontraba asegurada con cadena y candado, hecho que fue plenamente demostrado; no obstante, se desconoció quien asumió tal medida, ya que Nelby Albornoz Soruco negó que procedió al cierre; ii) Al no presentarse los demandados Américo Durán y Marielena Acosta Soruco a la audiencia pública, pese a su legal citación, se entendió que estas personas asumieron la responsabilidad de haber cerrado la caseta, existiendo por ende una lesión al derecho al trabajo; iii) Efectivamente existía una relación contractual entre Marielena Acosta Soruco y Nelby Mabel y Nandy Adan Albornoz Gonzales, la cual no fue objeto de la presente acción de amparo constitucional, quienes sin embargo tenían la vías legales para hacer valer sus derechos; y, iv) Se demostró que la accionante es arrendataria y se le causó un daño al no permitírsele ejercer su actividad económica.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Documento privado de alquiler suscrito entre Arnildo Marquez y María Cecilia Soruco Sánchez -hoy accionante-, sobre una caseta ubicada en el edificio “15 de abril” por un canon mensual de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos) (fs. 2); recibos de pago de alquiler por los meses de marzo a junio (fs. 3 a 4).
II.2. Placas fotográficas en las que se muestra una puerta cerrada con cadena y candados (fs. 5 y 6)
II.3. Documento privado y reconocimiento de firmas sobre una compraventa de una caseta comercial más su mercadería, que se encuentra en el Mercado Campesino con el número 39 (fs. 45 a 46 vta.).
II.4. Piezas procesales pertenecientes al proceso ejecutivo seguido por Nelby Albornoz Gonzáles contra Marielena Acosta Soruco, persiguiendo el pago de de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) (fs. 47 a 58).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, considera lesionados sus derechos al trabajo y a la dignidad, indicando que, el 24 de mayo de 2014, encontró que la puerta de acceso a su caseta, en la que realiza su actividad económica, estaba con cadena y candado que imposibilitaron su ingreso y que según las averiguaciones realizadas fueron puestos por los demandados, medidas de hecho que perjudican debido a que no puede generar los medios necesarios para su subsistencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Tutela ante medidas de hecho. Jurisprudencia consolidada
De acuerdo al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional se constituye en una garantía constitucional para la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Norma Suprema, cuando estos son lesionados por actos y omisiones ilegales realizados tanto por funcionarios públicos como por personas particulares; asimismo, sobre los requisitos de activación de esta acción tutelar el art. 129.I de la CPE, refiere que este medio lo utiliza la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos o garantías reclamados, y observando los diferentes presupuestos de activación que se encuentran en el Código Procesal Constitucional como en la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, en lo que refiere a la tutela respecto a las vías de hecho, es necesario indicar que las medias de hecho vienen a ser: “…'los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…'” (las negrillas son nuestras) (SCP 0044/2012 de 26 de marzo, que a su vez cita a las SSCC SSCC 1450/2010-R y 0545/2011-R).
Del mismo modo, sobre la tutela vía amparo constitucional cuando se trata de medidas de hecho, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, refirió que: “De lo señalado, se tiene que la tutela que se brinda por la acción de amparo constitucional ante la comisión de medidas o vías de hecho, en miras a garantizar la vigencia del Estado de Derecho y de garantizar a las personas la solución de sus controversias a través de canales institucionales, se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria, pues si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional es exclusivamente porque existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación, y por ende, de no activar el mecanismo de una tutela extraordinaria la lesión de los derechos fundamentales será sistemática y no cesará o creará un daño de naturaleza irreparable. Pues la protección que otorga la justicia constitucional siempre debe ponderar dos elementos: i) Su efectividad dentro del ordenamiento jurídico; y, ii) La estricta relación entre inmediatez y protección de derechos fundamentales” (las negrillas nos pertenecen).
En síntesis, si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su jurisprudencia que cuando se trata de medidas de hecho existe una tutela directa, ello debido a que una atención tardía a la vulneración de derechos y garantías constitucional implicaría la posibilidad de una tutela inútil o ineficaz dado que el daño que se estaría ocasionando por los actos ilegales denunciados sería irrevocable ante una tutela tardía.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante refirió que, alquiló una caseta en el edificio “15 de abril”, la cual fue cerrada con cadena y candado por los demandados, imposibilitando de este modo su ingreso y el ejercicio de su actividad económica.
De los elementos de prueba aportados en la presente acción se evidencia la existencia de un contrato privado de alquiler, suscrito entre Arnildo Marquez, y María Cecilia Soruco Sánchez, de la caseta ubicada en el edificio “15 de abril” signada con el número 39, acordándose como canon mensual la suma de Bs450.-, monto cancelado según los documentos hasta junio de 2014.
No obstante, en obrados existe prueba destinada a demostrar que las cadenas y candados que aparecen (Conclusión II.2), corresponderían a la caseta que afirma tener la actora en arrendamiento, pues las fotografías reflejan únicamente una puerta cerrada con cadena y candado, no precisan la ubicación física de la misma; por otra parte, tampoco se acreditó que los demandados fueron quienes pusieron la cadena y el candado que apareció en dicha puerta, además que este hecho fue negado por los mismos, cuando expresaron que presumían que el candado fue puesto por Marielena Acosta Soruco, afirmación contradicha por Cecilia Rueda Farfán presentada como testigo quien expresó que fue un joven al que no puede identificar quien puso el candado, hechos que se encuentran descritos en el acta de audiencia que cursa de fs. 62 a 70.
Bajo esos antecedentes, es indudable que en el presente caso no existen certeza sobre las medidas de hecho alegadas y la autoría de las mismas, al contrario son evidentes hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados a través de esta acción tutelar, y que determinan la imposibilidad de este Tribunal para conceder la tutela solicitada.
Causa extrañeza la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, que pese a concluir que no existe certeza de las personas que cerraron la caseta, y acreditar una medida de hecho en una fotografía concedieron la tutela, ordenado inclusive la restitución y entrega de mercadería, sin fundamentar esta determinación, menos especificar a quien debe restituirse las mercancías y a quien debe entregarse la misma.
Debe recordarse que la función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Ley Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, no le compete a través de la acción de amparo definir derechos que no estuvieren consolidados, ni analizar hechos controvertidos; puesto que, esta acción tutelar tiene la finalidad de restablecer un derecho fundamental que se encuentra consolidado y sobre el cual se comprobó su titularidad, aun cuando en medidas de hecho la tutela es provisional; por lo que, no es posible basar la concesión de tutela en una fotografía que como se refirió solo refleja una puerta con cadena y candado, mas no la ubicación física de la puerta, del candado y menos de la existencia de medidas de hecho.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder parcialmente la tutela, no compulsó de manera adecuada la prueba presentada y el alcance de la acción tutelar en medidas de hecho.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2014 de 5 de agosto, cursante de fs. 64 a 70 vta., pronunciada por Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA