SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

De los elementos de prueba aportados en la presente acción se evidencia la existencia de un contrato privado de alquiler, suscrito entre Arnildo Marquez, y María Cecilia Soruco Sánchez, de la caseta ubicada en el edificio “15 de abril” signada con el número 39, acordándose como canon mensual la suma de Bs450.-, monto cancelado según los documentos hasta junio de 2014.

No obstante, en obrados existe prueba destinada a demostrar que las cadenas y candados que aparecen (Conclusión II.2), corresponderían a la caseta que afirma tener la actora en arrendamiento, pues las fotografías reflejan únicamente una puerta cerrada con cadena y candado, no precisan la ubicación física de la misma; por otra parte, tampoco se acreditó que los demandados fueron quienes pusieron la cadena y el candado que apareció en dicha puerta, además que este hecho fue negado por los mismos, cuando expresaron que presumían que el candado fue puesto por Marielena Acosta Soruco, afirmación contradicha por Cecilia Rueda Farfán presentada como testigo quien expresó que fue un joven al que no puede identificar quien puso el candado, hechos que se encuentran descritos  en el acta de audiencia que cursa de fs. 62 a 70.

Bajo esos antecedentes, es indudable que en el presente caso no existen certeza sobre las medidas de hecho alegadas y la autoría de las mismas, al contrario son evidentes hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados a través de esta acción tutelar, y que determinan la imposibilidad de este Tribunal para conceder la tutela solicitada.

Causa extrañeza la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, que pese a concluir que no existe certeza de las personas que cerraron la caseta, y acreditar una medida de hecho en una fotografía concedieron la tutela, ordenado inclusive la restitución y entrega de mercadería, sin fundamentar esta determinación, menos especificar a quien debe restituirse las mercancías y a quien debe entregarse la misma.

Debe recordarse que la función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Ley Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, no le compete a través de la acción de amparo definir derechos que no estuvieren consolidados, ni analizar hechos controvertidos; puesto que, esta acción tutelar tiene la finalidad de restablecer un derecho fundamental que se encuentra consolidado y sobre el cual se comprobó su titularidad, aun cuando en medidas de hecho la tutela es provisional; por lo que, no es posible basar la concesión de tutela en una fotografía que como se refirió solo refleja una puerta con cadena y candado, mas no la ubicación física de la puerta, del candado y menos de la existencia de medidas de hecho.