SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 4 de junio de 2013, alquiló una caseta en el edificio “15 de abril”, en la zona del Mercado Campesino, signada con el número 39, que es de propiedad de Arnildo Márquez, encontrándose en posesión en calidad de inquilina, por un canon de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos), desarrollando en dicho ambiente un comercio informal como es el alquiler de vestidos de fiesta y venta de accesorios, actividad que desarrollaba de manera personal y en algunas ocasiones en razón a su deteriorada salud apoyada por su hija Marielena Acosta Soruco y de manera permanente por María Madelin Soto Gutiérrez.
El 24 de mayo de 2014, cuando se dirigió a realizar su actividad comercial, encontró la puerta de su caseta asegurada con cadenas y candados, por lo que llamo vía telefónica a su hija Marielena Acosta Soruco, para preguntar qué sucedía, la misma que le expresó que desconocía los motivos; empero, también le comentó que días anteriores recibió amenazas del abogado Américo Durán de que clausuraría su tienda y secuestraría toda la mercadería que se encontrara dentro, ello como medida de presión para que cumpla con el pago de dos deudas contraídas con Nady Adán y Nelby Mabel Albornoz Gonzáles.
Asimismo, señaló que dicho abogado le anunció a su hija que existían dos procesos uno civil y otro penal contra ésta, y que la clausura de la caseta se realizó por orden del Juez Civil hasta que se cancele lo adeudado, todo ello se produjo a sabiendas que su hija Marielena Acosta Soruco no es propietaria de dicho negocio o local.
Con estos antecedentes la accionante se apersonó tanto a la Fiscalía como al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a razón de averiguar si existía algún proceso abierto en su contra; empero, los funcionarios de dichas instituciones le comentaron que no había nada y cuando fue donde Américo Duran para preguntar a qué proceso se refería, éste le indicó que hizo cerrar junto a las acreedoras su negoció por las deudas contraías por su hija y que fue justamente ésta la que facultó realizar estas medidas y que también contaba con orden judicial para realizar tal clausura, documento que no fue mostrado en ningún momento, bajo el argumento de que no estaba facultado para eso, por lo que se estaría ante medidas de hecho tomadas por los acreedores con ayuda de su abogado, acto que le privó generar sus medios necesarios para su subsistencia como ser la alimentación, salud y trabajo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Tutela ante medidas de hecho. Jurisprudencia consolidada
- por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata
- es exclusivamente porque existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación, y por ende, de no activar el mecanismo de una tutela extraordinaria la lesión de los derechos fundamentales será sistemática y no cesará o creará un daño de naturaleza irreparable
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR