SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

a)

Sin embargo, dicha Resolución fue impugnada y remitida al Fiscal demandado, quien mediante Resolución 12/2014 de 10 de febrero, revocó el sobreseimiento ordenando se presente acusación, refiriendo que “…se llega a la conclusión de que existen los elementos de la prueba suficientes que permitan sostener una acusación en contra del mismo…” (sic), generándose en la misma las siguientes vulneraciones: a) Existió falta absoluta del análisis objetivo de los certificados médico forenses, que fueron rechazados por la autoridad demandada, quien indicó que debían ser “…valorados por un dictamen pericial psicológico, situación que constituye un verdadero atentado al principio de objetividad y razonabilidad…” (sic); b) Descalificó sin razón alguna el Certificado migratorio emitido por el Servicio Nacional de Migración, los boletos aéreos y el pago del alojamiento (del viaje que realizó del 13 al 23 de febrero de 2012), refiriendo que dicho registro no acreditaba la salida del ahora accionante con destino a La Paz-Lima, sino La Paz-Bogotá; asimismo, que realizó una denuncia de hurto contra la madre de la menor, la cual fue presentada el 17 de febrero de 2012 (cuando se encontraba de viaje), “…señalando que no encuentra un justificativo que respalde claramente el viaje realizado…” (sic); c) No relacionó cual era la prueba específica que existía en su contra, para señalar que fuera el autor del ilícito de abuso deshonesto, únicamente refiere que los hechos denunciados constituirían delito, toda vez que se tiene nexo entre el delito que se imputa y la participación del imputado, “…los hechos estarían comprobados por la propia víctima del hecho, las pruebas literales aportadas, certificaciones, como los conseguidos por la actividad del Ministerio Público aunque no se agotó ni se cumplió todos los actos de investigación que eran pertinentes realizarlos, pero que en el momento procesal que corresponda todavía se las puede efectuar…” (sic) (a pesar de ello ordena su acusación de forma incongruente); es decir, que no describe cuáles son las pruebas literales aportadas, que certificaciones o cual fue la prueba obtenida por el Ministerio Público, ya que los propios certificados médicos forenses indicaron que no se encontró ningún signo de agresión física externa en la menor “sin particularidad alguna en el área genital ni en la región anal” (certificado médico forense de 23 de febrero de 2012); y, que: “la menor no muestra alteración de estado psíquico manifiesta; al contrario es una menor muy reactiva y comunicativa que colabora con el examen. Desarrollo psíquico y físico acorde con edad cronológica (5 años). No mostrando signos o síntomas compatibles con abuso sexual reciente” (sic) (certificado médico forense de 21 de marzo de 2012); por lo que, no razonó ni explicó fundadamente cual el valor legal que tendrían los certificados expedidos por los médicos forenses; y, d) La autoridad demandada actuó de forma ultra petita; puesto que, valoró certificados psicológicos que solo hacían un relato de la menor.

El representante del Ministerio Público en audiencia, indicó que: a) La Resolución impugnada fue fundamentada bajo los principios de legalidad y objetividad; asimismo, respecto a la valoración de la prueba “…el Ministerio Público solamente determina los indicios de responsabilidad penal o se exime la misma respecto a los hechos que se investiga y será el Tribunal de Sentencia el que realizará la valoración de la prueba…” (sic), disponiendo la condenación o absolución; y, b) La Resolución de sobreseimiento, fue emitida de conformidad a los arts. 23 y 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentaron impugnación, indicando que seis puntos no fueron valorados en dicha resolución; por lo que, el Fiscal Departamental, de manera clara y fundamentada, respondió a los mismos.

a)  La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señaló que: 1) Las certificaciones médicas son irrelevantes, siendo que las mismas fueron realizadas después de una semana de ocurrido los hechos; al respecto, la consumación del delito de abuso deshonesto no deja huellas, marcas o lesiones físicas, ellas se encuentran en la psiquis de las personas; 2) El reconocimiento médico de 21 de marzo de 2012, no aportó nada solo se revictimizó a la menor, consignando datos diferentes al primero, como la edad de la menor; 3) Se otorgó gran relevancia a la afirmación de la menor realizada en la cámara gessel, puesto que “…cuando se le interroga ¿quién te dijo que dijeras eso? y la respuesta de la menor fue: 'mi mamá'…” (sic); 4) La inspección ocular seguida de reconstrucción de 2 de abril de 2013, al no ser adjunto al cuaderno de investigaciones, la Fiscal señaló que no existían elementos para sustentar una acusación; 5) No se tomó en cuenta el peritaje psicológico elaborado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que en conclusiones refirió que se “…evidencian alguna forma de alteración psicológica, así como alteraciones sexuales, que de alguna manera la menor ya tiene conocimiento inadecuado de una forma de abuso sexual” (sic); y, 6) El dictamen pericial social, si tiene fecha de emisión, el cual corroboró que la menor y su madre, vivían en el mismo inmueble que el hoy accionante; y,