SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2015-s3
Fecha: 19-Mar-2015
a)
Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza Mixta de Instrucción y Cautelar de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 12 de agosto de 2014, cursante a fs. 38 a 43, refirió que: a) Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público al accionante, puede evidenciarse del cuaderno jurisdiccional que el mismo goza de libertad, habiéndosele otorgado el beneficio de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; b) El referido proceso penal en la actualidad se encuentra en la etapa conclusiva, habiendo el Fiscal de Materia presentado el respectivo requerimiento de acusación formal; c) Respecto a las aseveraciones del accionante al indicar que su autoridad se encontraría sin competencia por haberse vencido la etapa preparatoria de los seis meses, vulnerándose los derechos denunciados en ésta acción tutelar, así también por habérsele declarado rebelde en la audiencia prevista de 29 de julio de 2014; refiere que sus actuaciones se enmarcaron conforme al procedimiento establecido en los arts. 232 y 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estando el señalamiento de audiencia conclusiva dentro del término previsto en el art. 325 de la misma normativa, debiéndose las dilataciones del proceso a las actuaciones de ambas partes procesales; d) El 15 de abril de 2014, se dispuso la realización de la audiencia de medidas cautelares para resolver la situación jurídica del accionante, Resolución que fue apelada por el mismo, estando este recurso aún pendiente de pronunciamiento; e) En base al informe del Actuario del Juzgado, se conminó al Ministerio Público a la presentación del requerimiento conclusivo, el mismo que fue realizado el 27 de ese mes y año; f) El ahora accionante fue notificado para su asistencia a la audiencia conclusiva de 29 de julio de 2014, el 24 de ese mes y año, presentando éste el 28 de igual mes y año, un memorial adjuntando una simple fotocopia de pasaje de la flota Nobleza, con el tramo de Santa Cruz - Cochabamba, de 27 de ese mismo mes y año, razón por lo que no asistió a la referida audiencia; declarándosele rebelde a solicitud del Ministerio Público y la parte civil, puesto que la ausencia de una de las partes a la audiencia debe hacérsela bajo fundamentación y con documentación idónea; g) La excepción de extinción de la acción penal presentada por el accionante hasta la fecha no fue resuelta, debido a que al estar declarado rebelde sus derechos se encuentran suspendidos, hasta que el mismo no se someta al proceso; y h) Considerando que previamente a cualquier actuación judicial en los que podría verse inmerso vicios de nulidad, corresponde conocer la excepción planteada, misma que puede ser resuelta en audiencia conclusiva como establece el art. 326 inc. 2) del CPP, cuando ésta se funde en hechos nuevos como se denota en el presente caso, habiéndose para este efecto ordenado la realización de las respectivas notificaciones mediante cooperaciones directas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los alcances de protección de la acción de libertad frente al debido proceso
- III.2. Efecto de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- declarado REBELDE sus solicitudes quedan en suspenso
- CONFIRMAR