Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2015-S1
Fecha: 20-Mar-2015
II.5.
II.5. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 292/2014 de 22 de agosto, declaró la improcedencia de la apelación formulada y mantuvo incólume la Resolución confutada, al considerar que el Tribunal a quo analizó debidamente todos los motivos de la apelación y cumplió la normativa procesal penal, así como no acreditar la accionante la causal de cesación prevista por el art. 239.1 del CPP (fs. 21 a 24).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre la protección de mujeres embarazadas y madres durante la lactancia y los alcances del art. 232 in fine del CPP
- Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa
- no conlleva la prohibición de ordenar la detención preventiva de la mujer embarazada, o que en todos los casos en los que exista orden de detención o privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el juez o tribunal tenga que disponer obligatoriamente la libertad
- III.2. La cesación a la detención preventiva y los alcances del art. 239.1 del CPP
- Y sólo luego del análisis y compulsa de ambos aspectos, la autoridad judicial determinará la cesación de la detención preventiva, si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR