SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2015-S1
Fecha: 20-Mar-2015
no conlleva la prohibición de ordenar la detención preventiva de la mujer embarazada, o que en todos los casos en los que exista orden de detención o privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el juez o tribunal tenga que disponer obligatoriamente la libertad
Al respecto, es necesario señalar que dicho precepto, no implica que se halle prohibida la aplicación de medida cautelar de detención preventiva para madres gestantes o con hijos menores de un año; sino que, para su aplicación deberá necesariamente considerarse la excepcionalidad de dicha medida y su necesaria ponderación respecto a los alcances y posibilidad de aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva y los riesgos procesales señalados por los arts. 233 a 235 del CPP. En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional, contenida en la SCP 1650/2012 de 1 de octubre y la SC 1320/2011-R de 26 de septiembre, que citando a la SC 0242/2006-R de 15 de marzo, establecieron que: “…la interpretación asumida por este Tribunal respecto a la última parte del art. 232 del CPP, no conlleva la prohibición de ordenar la detención preventiva de la mujer embarazada, o que en todos los casos en los que exista orden de detención o privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el juez o tribunal tenga que disponer obligatoriamente la libertad; sino que éste antes de disponer la detención preventiva debe agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas sustitutivas buscando un equilibrio entre el deber de asegurar la presencia de la parte en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra la protección de la madre y del nasciturus, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que informan el caso…” (las negrillas nos corresponde).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre la protección de mujeres embarazadas y madres durante la lactancia y los alcances del art. 232 in fine del CPP
- Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa
- no conlleva la prohibición de ordenar la detención preventiva de la mujer embarazada, o que en todos los casos en los que exista orden de detención o privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el juez o tribunal tenga que disponer obligatoriamente la libertad
- III.2. La cesación a la detención preventiva y los alcances del art. 239.1 del CPP
- Y sólo luego del análisis y compulsa de ambos aspectos, la autoridad judicial determinará la cesación de la detención preventiva, si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR