SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2015-S1
Fecha: 20-Mar-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionado el derecho a la vida de ella y de su hijo en gestación y que se halla arbitraria e ilegalmente detenida, debido a que solicitó cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional e inobservancia de la parte in fine del art. 232 del CPP; manteniendo su detención en un centro penitenciario para mayores, pese a que es aplicable a su persona el nuevo Código Niño, Niña y Adolescente de 6 de agosto de 2014.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dillma Torres León y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y lesiones gravísimas por Auto de 31 de marzo de 2009, se le impusieron medidas sustitutivas de detención domiciliaria y presentación los miércoles y viernes ante la Fiscalía, habiéndose dado a la fuga y declarada rebelde, fue aprehendida el 12 de junio de 2014 y revocando las medidas sustitutivas se dispuso su detención preventiva por Auto 049/2014 de 13 de junio, considerando que existen riesgos procesales señalados por el art. 234.2, 4 y 6 del CPP.
En tales antecedentes, la accionante solicitó cesación a la detención preventiva al amparo de lo preceptuado por el art. 239.1 del CPP, señalando que existen nuevos elementos, como ser su estado de gestación de alto riesgo, donde se le prescribió reposo absoluto, necesidad de atención médica y dieta alimenticia; habiéndose rechazado por Auto 061/2014 de 8 de agosto, pronunciado por los Jueces Técnicos codemandados, fallo confirmado en apelación por Auto 292/2014 de 22 de agosto, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; respecto a los cuales la accionante alegó vulneración a sus derechos, porque dichas autoridades, no aplicaron en su caso el nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, vigente a momento de dictar los referidos Autos. Sin embargo, de la revisión de los actuados procesales, se evidencia que tal argumento no fue motivo de la solicitud de cesación a la detención preventiva ni del recurso de apelación, razón por la que al no haber sido reclamado este aspecto ante la jurisdicción ordinaria, este Tribunal se halla impedido de pronunciarse respecto a lesión alguna de derechos en base a dicho argumento.
Asimismo, cuestionó que dichos Autos no hubieran ponderado el derecho a la vida de la madre y el nuevo ser en gestación, manteniendo su detención preventiva pese a existir un embarazo de alto riesgo y prescripción de reposo absoluto, en vulneración de lo dispuesto por el art. 232 in fine del CPP. Al respecto, de la revisión de los fallos cuestionados se evidencia que los Jueces Técnicos codemandados, rechazaron válidamente su solicitud de cesación a la detención preventiva, ponderando los riesgos procesales y la calidad de madre gestante, concluyendo que en su caso no era posible la aplicación de le excepción del art. 239.1 del referido Código, debido a su conducta reticente de someterse al proceso, al haber incumplido anteriormente la medida sustitutiva de detención domiciliaria que le fuera impuesta y darse a la fuga estando embarazada, por lo que existiría riesgo de fuga inminente y las facilidades para mantenerse oculta, aspecto sobre al cual la defensa no esgrimió elemento alguno, hechos que motivaron que los Jueces Técnicos codemandados mantuvieran la detención preventiva por encontrarse aún latente el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.10 del CPP, decisión confirmada y debidamente fundamentada por el Tribunal de apelación.
Consecuentemente, al haber fundado la accionante su solicitud de cesación a la detención preventiva en el supuesto descrito en el art. 239.1 del CPP, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, era su obligación desvirtuar cada uno de los presupuestos que fundaron su detención, al no haberlo hecho así, los Jueces Técnicos codemandados rechazaron válidamente su solicitud de cesación a la detención preventiva, explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron y no haber cumplido la accionante con su deber de aportar elementos de convicción suficientes que demuestren que ya no concurren los motivos que determinaron la detención preventiva, no pudiendo los Jueces codemandados disponer medidas sustitutivas por estar latentes los riesgos procesales señalados por el art. 234.2, 4 y 6 del CPP, decisión confirmada por el Tribunal de apelación.
Asimismo, ponderando la situación de gravidez de la gestante, el certificado médico forense, las notas de referencia médica externa, además de un antecedente de fuga ocurrido anteriormente, concluyeron que no era posible aplicar el art. 232 in fine del CPP, manteniendo la detención preventiva, decisión confirmada por el Tribunal de apelación; criterio que no vulnera derecho alguno de la accionante, si se tiene en cuenta que el embarazo de la madre, no necesariamente implica la cesación de la detención preventiva; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre la protección de mujeres embarazadas y madres durante la lactancia y los alcances del art. 232 in fine del CPP
- Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa
- no conlleva la prohibición de ordenar la detención preventiva de la mujer embarazada, o que en todos los casos en los que exista orden de detención o privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el juez o tribunal tenga que disponer obligatoriamente la libertad
- III.2. La cesación a la detención preventiva y los alcances del art. 239.1 del CPP
- Y sólo luego del análisis y compulsa de ambos aspectos, la autoridad judicial determinará la cesación de la detención preventiva, si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR