SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2015-S1

Fecha: 20-Mar-2015

III.2. La cesación a la detención preventiva y los alcances del art. 239.1 del CPP

La detención preventiva como medida procesal sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos previstos en la normativa procesal penal, no constituye una pena anticipada, caracterizándose por su provisionalidad; es decir, no causa estado, pudiendo ser modificada en cualquier momento del proceso, a través de la cesación a la detención preventiva, cuyos requisitos y procedencia, se hallan también establecidos por el Código de Procedimiento Penal, que prevé: “Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva). La detención preventiva cesará: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y 3) Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses (36) sin que se hubiera dictado sentencia”.

De lo anteriormente glosado, corresponde acreditar la existencia de nuevos elementos de juicio, cuando el imputado o imputada solicite la cesación a la detención preventiva bajo el amparo del art. 239.1 del CPP, dicha existencia deberá ser demostrada con prueba idónea que demuestre que ya no concurren los motivos que la fundaron o la conveniencia de sustituirla por otras medidas.

Respecto a la valoración de los nuevos elementos, ello debe ser integral, a objeto de establecer si los mismos son suficientes para desvirtuar o modificar los motivos que fundaron la detención preventiva; de ser así, se dispondrá la cesación a la detención preventiva disponiendo la libertad o aplicando medidas sustitutivas; por el contrario, si no lograron crear convicción en el juzgador o en el tribunal respecto a conveniencia de dejar sin efecto la cesación o aplicar una o más medidas sustitutivas a la detención preventiva, se mantendrá la detención, en ambos casos, deberá fundamentarse la decisión. En ese sentido, la SC 1320/2011-R de 26 de septiembre, estableció: “…el Juez o tribunal para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva en resguardo de art. 239.1 del CPP, debe realizar el análisis ponderado dos elementos: