SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2015-S3

Fecha: 25-Mar-2015

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática que se analiza, el accionante sostiene que se vulneraron los derechos citados en la presente acción de libertad, por cuanto una vez que interpuso recurso de apelación contra la resolución que determinó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario y Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz, la Jueza demandada no remitió los actuados procesales pertinentes al tribunal de alzada, habiendo transcurrido más de setenta y dos horas al momento de la interposición de esta acción de defensa.

                                                 Del atento análisis y compulsa de los antecedentes, se tiene que el accionante interpuso recurso de apelación contra la determinación de su detención preventiva el 25 de agosto de 2014 (fs. 3 y vta.); sin embargo, de la Resolución 48 de 29 de agosto de 2014, y su complementación y enmienda, puede colegirse que la misma autoridad judicial demandada indicó que le fue imposible material y humanamente remitir los antecedentes del proceso penal seguido en contra del ahora accionante, por existir carga procesal en su despacho; lo que evidencia que dicha autoridad no cumplió con el plazo establecido en el art. 251 del CPP, ni con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo evidente lo aseverado por el Tribunal de garantías en cuanto a que se pueda “…justificar la imposibilidad material del juzgado en no remitir el expediente dentro del plazo de 24 horas…” (sic); puesto que, la autoridad judicial pudo prever tal situación y asumir las medidas administrativas que considere pertinentes, tal como utilizar un medio audiovisual (SCP 1981/2013); por lo que mal podría justificarse la omisión de la Jueza demandada, más aun considerando que el Tribunal de garantías señaló que los antecedentes fueron remitidos a esa Sala el mismo día de la celebración de la audiencia de consideración de la presente acción y que el recurso de apelación sería resuelto recién “…a partir del día lunes [1 de septiembre de 2014] una vez que se han recibidos las apelaciones (…) formuladas por el imputado Juan Manuel Poveda…” (sic), sin considerar el deber que tienen las autoridades judiciales de imprimir celeridad en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, más aun cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad física del accionante, vulnerando lo establecido en el art. 115 de la Ley Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no es indiferente a la realidad que atraviesan algunas autoridades judiciales, que tienen demasiada carga procesal; empero, éstas deben realizar la medidas administrativas que correspondan, tal como gestionar la utilización de medios audiovisuales en las audiencias, puesto que la carga laboral no puede impedir el cumplimiento de los plazos establecidos por ley, desconociéndose el principio de celeridad característico del proceso penal, en consideración a los derechos que se encuentran comprometidos, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.