SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2015-S1
Fecha: 27-Mar-2015
a)
Blanca Elena Ardaya Vannucci, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 64 a 66 vta., refirió: a) El caso en cuestión paso a su conocimiento el 29 de mayo de 2014, después de ser recusado el anterior Fiscal de Materia, por lo que su autoridad al tratarse de un proceso del 2011, le dio la debida celeridad al encontrarse los plazos procesales abundantemente vencidos. Así, analizando y valorando todas las actuaciones policiales se emitió Resolución de sobreseimiento de 20 de junio del mismo año, fundada en el art. 323.3 del CPP, ante la inexistencia de elementos probatorios suficientes para acusar, más aun cuando el supuesto actor Demetrio Chirinos Roque, al momento de los hechos cuestionados se encontraba jugando futsal con el accionante y sus familiares; b) A esas alturas del proceso no es posible hacer ampliaciones a la denuncia a los menores de edad, toda vez que estos se constituyen en inimputables, pudiendo si lo desea, demandarse la responsabilidad civil ante los tribunales competentes; c) La etapa preparatoria tiene un plazo máximo de seis meses, que venció el 18 de septiembre de 2013, por lo que antes de efectuarse una conminatoria presentó requerimiento conclusivo; y, d) Su autoridad obró con objetividad, celeridad y apego a la ley, dado que los procesos no deben exceder de tres años, según el art. 133 del CPP, periodo que se computa desde el primer acto, que en el caso analizado sería el 1 de julio de 2011 y su vencimiento el 1 de julio de 2014.
De obrados se evidencia que la Resolución de sobreseimiento de 20 de junio de 2014, emitida a favor de Demetrio Chirinos Roque por la Fiscal de Materia codemandada, fue fundamentada en base a que: a) El delito de hurto no se ajusta al accionar del imputado, al haber estado junto al accionante en el momento de los hechos; b) No es posible atribuir la comisión de un delito a una persona por simples sindicaciones o meras suposiciones, porque se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia; c) No se adecua la participación del referido en la comisión del hecho, ante la ausencia de prueba testifical e informes que permitan evidenciarla, existiendo además, duda razonable sobre el origen del dinero que le habrían visto manejar en una bolsa negra el día de los hechos; y, d) No existen elementos probatorios suficientes que permitan fundamentar acusación.
En ese sentido, en cuanto a las ocho cuestionantes planteadas en la impugnación de la Resolución de sobreseimiento, en el marco de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, deberían haber sido resueltas por el Fiscal Departamental de Pando, según lo establece el art. 34.17 de la LOMP, como autoridad responsable del control de dichas determinaciones cuando existen observaciones, emitiendo una resolución debidamente fundamentada y motivada, que implica, la exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, descripción expresa de los supuestos de hecho, contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, detalle de todos los medios de prueba aportados por las partes, valoración concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio y en consecuencia determinación del nexo de causalidad entre lo observado o pretendido y la parte resolutiva; aspectos sobre los cuales analizando el fallo de esta autoridad, se puede evidenciar que se basó fundamentalmente en la ausencia de medios probatorios que harían prever la participación y probable culpabilidad del imputado, dejando de lado la valoración de los puntos 1; 2; 3; 5; 6; 7; y, 8 que cuestionan: a) La obstaculización de la investigación por el Ministerio Público; b) El continuo cambio de agentes policiales asignados al caso; c) La ausencia de valoración del informe emitido por el investigador Edgar Flores Zuleta; d) La prueba testifical aportada por Emma Castro Roque; e) El repentino cambio de nivel económico del imputado; f) La posibilidad de ampliar el tiempo de investigación; y, g) Valoración inadecuada de las pruebas; aspectos que correspondían haber sido examinados y respondidos en resguardo del derecho al debido proceso en vía de impugnación, con la emisión de una Resolución debidamente razonada y fundamentada que permita a las partes conocer el porqué de su determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- «Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley»
- Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
- Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano”
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar
- tanto jueces y tribunales jurisdiccionales de alzada, deben dar cumplimiento estricto a sus deberes, a los que se encuentran compelidos por imperio de la Norma Suprema así como por las leyes, sólo dicha conducta garantiza y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario
- III.2. Del sobreseimiento y su ratificatoria o revocatoria
- III.4.
- 1)
- i)