SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2015-S1
Fecha: 27-Mar-2015
i)
El Fiscal Departamental de Pando codemandado en la presente acción de tutela, por Resolución Jerárquica de Sobreseimiento 37/2014 de 10 de julio, ratificó la Resolución observada por el ahora accionante, en base a los siguientes fundamentos: i) Los medios probatorios obtenidos en la etapa preparatoria son insuficientes para determinar la participación y la probable autoría del imputado en la comisión del delito de hurto; ii) No se tiene ninguna prueba documental o testifical lícita y cierta, que sirva para establecer la participación directa del referido, más aun cuando dentro del vehículo donde se encontraba el dinero sustraído estaban jugando dos menores, de los cuales uno era familiar del accionante y el otro su dependiente, mientras que la llave la tenía su esposa, acarreando la imposibilidad de ejercer la acción penal según el art. 35 del CPP; iii) No existe relación precisa del grado de participación del imputado, dificultando la tipicidad y culpabilidad para emitir acusación y fundamentos de juicio oral; y, iv) El art. 116 de la CPE, presume la inocencia del imputado mientras no se demuestre su culpabilidad.
En este entendido ante la Resolución de sobreseimiento, el accionante planteó impugnación fundamentada, por lo que la existencia o no de vulneraciones a los derechos del accionante con esta determinación se encuentran bajo competencia del Fiscal Departamental de Pando, no correspondiendo al efecto a la jurisdicción constitucional expresarse al respecto, porque lo contrario desnaturalizaría la acción de amparo constitucional, como si esta fuera una instancia paralela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- «Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley»
- Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
- Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano”
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar
- tanto jueces y tribunales jurisdiccionales de alzada, deben dar cumplimiento estricto a sus deberes, a los que se encuentran compelidos por imperio de la Norma Suprema así como por las leyes, sólo dicha conducta garantiza y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario
- III.2. Del sobreseimiento y su ratificatoria o revocatoria
- III.4.
- 1)
- i)