SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2015-S1
Fecha: 27-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que se sigue a denuncia suya, contra el menor NN y posteriormente contra otros, por la presunta comisión del delito de hurto; el Ministerio Público, a través de diferentes acciones demostró obstaculización a la investigación, buscando constantemente el rechazo de la causa, dando lugar al cambio de los fiscales asignados al caso, perdiéndose el segundo cuerpo del cuaderno de investigación, con importante información que nunca se pudo recuperar; motivos por los que asumió la investigación Paul Sola, Fiscal de Materia, quien junto con el policía investigador, lograron descubrir indicios importantes que revelaban como autor intelectual del delito a su sobrino Demetrio Chirinos Roque, amigo íntimo del menor NN, por ello se amplió la denuncia el 15 de abril de 2013 contra éste y su hermano, ante el respaldo de elementos y declaraciones testificales que apuntaban a su participación intelectual en el ilícito, por presuntamente haber inducido al menor de diez años involucrado a cometerlo materialmente, en esta razón se presentó imputación formal en su contra.
Sin embargo, el 20 de junio de 2014, la Fiscal de Materia ahora demandada dictó Resolución de sobreseimiento, sin tomar en cuenta la mencionada ampliación de los sujetos procesales del hecho delictivo, argumentado que el delito de hurto no encajaba al nuevo sujeto procesal, emitiendo un fallo a priori, sin la debida valoración e interpretación probatoria, desconociendo la complicidad demostrada entre el imputado y el menor NN, así como la relación vinculante con el delito de hurto, cerrándose el caso pese a demostrarse la autoría material de NN, mientras que Demetrio Chirinos Roque no tendría indicios suficientes para ser imputado y continuar las investigaciones, cuando correspondía una ampliación del plazo, hechos que evidencian que el Ministerio Público desacreditó la información, al no valorarla adecuadamente, incumpliendo su deber de pasar antecedentes al Juez de la Niñez y Adolescencia, dejando lo sucedido en impunidad, careciendo su actuar de la debida objetividad, dando a entender parcialidad y cierta complicidad con la contraparte; aspectos por los cuales en tiempo hábil se impugnó dicha Resolución, que fue ratificada el 10 de julio de 2014, por el Fiscal Departamental de Pando ahora co demandado, alegando que el nombrado no cometió el delito de hurto, desconociendo que conforme a las declaraciones testificales existentes es con probabilidad el autor intelectual, incumpliendo de esta manera con el mandato de los arts. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no sujetar su actuar a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, unidad jerárquica y esclarecimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- «Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley»
- Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
- Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano”
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar
- tanto jueces y tribunales jurisdiccionales de alzada, deben dar cumplimiento estricto a sus deberes, a los que se encuentran compelidos por imperio de la Norma Suprema así como por las leyes, sólo dicha conducta garantiza y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario
- III.2. Del sobreseimiento y su ratificatoria o revocatoria
- III.4.
- 1)
- i)